SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1731/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Las recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la petición y a la defensa, indicando que dentro del proceso sumario de reconocimiento de matrimonio de hecho iniciado por María Victoria Carrillo Tórrez de Málaga, se dictó Sentencia de 31 de enero de 2006, declarando probada la demanda, confirmada ante el recurso de apelación interpuesto, por Auto de Vista de 10 de agosto de ese año, por lo que formularon recurso de casación, que fue declarado infundado por los Vocales recurridos, a través de Auto de 11 de abril de 2007. Indican que en el proceso referido, no se dio el trámite correspondiente a la oposición planteada a la demanda y su ampliación, por la que se pretendía demostrar que no procedía la demanda de reconocimiento de matrimonio de hecho, sin que sus pedidos hayan sido atendidos ni resueltos de acuerdo a procedimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de las recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- Fragmento 15
- encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo
- cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía
- Fragmento 19
- el 18 de abril de 2007
- el 24 de octubre de 2007
- después de cuatro meses y diecisiete días de su interposición
- Fragmento 23
- POR TANTO
- 1°
- 2° Llamar severamente la atención