SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Por otra parte Dionisio Romero Flores y María Cristina Montecinos Rodríguez, como Tribunal Sumariante presentaron informe escrito enviado mediante fax que cursa de fs. 233 a 236 donde expresaron lo siguiente: 1) El Tribunal sumariante pronunció Resolución DDJ-CJ/2006 de 1º de agosto de 2007, declarando Probada la acusación, sancionando al mencionado Juez con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes por haber incurrido en la comisión de las faltas disciplinarías graves descritas en los numerales 6 y 7 del art. 40 de la LCJ, concordante con el art. 22.II.6.7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, Acuerdo 32/2000 de 28 de marzo de 2000, es decir, por la demora injustificada en la tramitación del proceso y el incumplimiento de los plazos procesales; 2) El Juez de la causa mediante Auto de 21 de agosto de 2006 concedió recurso de apelación en efecto devolutivo, disponiendo la remisión del expediente por no tener nada que tramitar en el proceso, finalmente fue remitido al superior en grado el 13 de octubre de 2006, tomando en cuenta estas dos fechas, se advierte a simple vista la demora en la tramitación del proceso y el incumplimiento de los plazos procesales en que ha incurrido el Juez denunciado, por cuanto, éste tiene a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal, para que la causa no se paralice y concluya dentro de los plazos legales; sí se tiene presente, que una vez concedido el recurso de apelación con la dispensa del testimonio, la remisión del expediente se debe cumplir dentro de las veinticuatro horas de la última notificación y no retardar la remisión del proceso al superior en grado por el lapso de cincuenta y tres días exactamente, como también confiesa y reconoce el recurrente en sus conclusiones; 3) No le sirve de excusa la presentación de un memorial por un supuesto anticresista del bien inmueble rematado, la tardía notificación a los sujetos procesales con el Auto de concesión de alzada, la solicitud de complementación de la ejecutante, así como el Juzgado de Instrucción Primero en lo Civil y Comercial, no contaba con el Oficial de Diligencias y Auxiliar en el período comprendido entre el mes de junio y 1 de noviembre de 2006; y 4) La valoración de la prueba, es atribución privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios o las instancias administrativas ante los que se tramitaron los procesos, no siendo pertinente que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre cuestiones de exclusiva competencia de las instancias señaladas, máxime si el Tribunal Sumariante, en el conocimiento del proceso disciplinario no sé ha apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o sea, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, resulta improcedente e inatendible la anulación del proceso disciplinario vía amparo constitucional, pues, no se trate de un recurso sustitutivo para revisar fallos pronunciados en la vía administrativa disciplinaria, si se tiene presente, que Isidoro Camargo Aracena ha sido oído y Juzgado en proceso legal; además, él ha cumplido la suspensión de funciones dispuesta por un mes a partir del 4 de marzo a 3 de abril del presente año, conforme se hace notar expresamente en el memorial de recurso; en consecuencia, solicitaron se declare denegando el recurso de amparo constitucional.