SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Judith Marle Espinoza Orgaz y Javier Civera Mendoza en representación de Rodolfo Mérida Rendón y José Luis Dabdoub López, presentaron informe escrito de fs. 229 a 232 donde señalaron lo siguiente: a) El art. 175 de la Ley de Organización Judicial abrogada  (LOJabrg) establece que en caso de impedimento de algún subalterno el Juez designará con carácter provisional a la persona que deba suplirlo, artículo que se encuentra en vigencia, toda vez que no ha sido derogado por la Ley del Consejo de la Judicatura, puede alegar que la parte citada del artículo mencionado se encuentra en desuso porque las suplencias son legales, porque la suplencia de Jueces y subalternos se produce automáticamente; sin embargo, en el presente caso el Juez reconoce que un Juzgado no desarrolla sus actividades de igual manera cuando trabaja con suplentes, sí así lo reconoce ¿Por qué no ha hecho acción alguna al respecto?, y solamente ha esperado pacientemente a que las autoridades superiores solucionen el problema, en lugar de hacerlo él, como director de los procesos, la respuesta sencillamente, es que el Juez no ha actuado con la diligencia propia de un Juez, vale decir que ha actuado con negligencia, ha esperado paciente y cómodamente que la Corte Superior haga las designaciones y él se ha sentado a esperar que le resuelvan el problema, es muy fácil deslindar responsabilidades en terceras personas, el art. 2 del CPC, señala que los jueces y tribunales tendrán a su cargo y responsabilidad el necesario impulso procesal para que las causas no se paralicen y concluyan dentro de los plazos señalados, por su parte el art. 3 del citado Código, describe claramente los deberes de los jueces y tribunales, en su inciso 6), corresponde decir que el Juez recurrente, no ha cumplido sus deberes de generar el impulso procesal a fin de evitar la demora en la tramitación de los procesos que se encontraban bajo su dirección, así como tampoco ha cumplido el deber de vigilar que los subalternos, en este caso suplentes, cumplan las obligaciones que la LOJabrg, les señala, ésta es una muestra más que el recurrente, ha obrado con una negligencia alarmante y ha acudido al fácil expediente de deslindar responsabilidades; b) El propio recurrente reconoce y justifica que en su Juzgado existe demora, lo lamentable del caso es que él jamás realizó acción alguna para remediar la situación, es así que no cursa en obrados, ningún reclamo que hubiera hecho ante la Corte Superior de su Distrito, no ha reclamado en ningún momento alguno, dejando transcurrir cinco meses y no ha hecho uso de las atribuciones que le otorga la LOJabrg, la respuesta es bastante clara: Negligencia; c) Resulta claro que se pretende deslindar responsabilidades de cualquier manera; el recurrente hace referencia a que la retardación se produjo al no providenciar en su momento el memorial por el que Emilio Villena Lavayén opone incidente el 18 de agosto de 2006, dicho memorial recién fue providenciado el 19 de septiembre de 2006, no guardando congruencia con el Auto de 21 de agosto de 2006 por el que se concede la apelación, es decir, sí fue presentado el 18 de agosto, debió ser providenciado en el Auto de fecha 21 de agosto de 2006 y no así recién el 19 de septiembre, hecho que tiene que ver con la retardación denunciada y que es atribuible al Juez como director del proceso, más aún si se toma en cuenta que en la declaración informativa del recurrente, éste, reconoce el hecho; y, d) Notificadas las partes debía en aplicación de los arts. 230 y 244 del CPC, remitir el expediente al superior en grado dentro de las veinticuatro horas, acto que tampoco se realizó dentro de término, así se tiene expresado en el informe escrito de 26 de octubre de 2006 presentado al proceso disciplinario por el recurrente, cuando manifiesta que el 17 de octubre a horas 16:25 se remitió el expediente, así también consta de la nota de atención y nota del Libro de remisiones no habiéndose cumplido con el plazo establecido para la remisión del expediente en apelación al superior en grado, no se demostró que el Consejo de la Judicatura haya violentado alguno de los derechos, que mal alega el recurrente y por el contrario se ha respetado todos sus derechos y garantías, por lo que solicitan se deniegue la tutela con imposición de costas.