SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 03 de abril de 2008, cursante de fs. 132 a 142, el recurrente en representación de su mandante, asevera que el 17 de octubre de 2006, Osvaldo Escalante Trujillo y Silvia Sandoval de Escalante, presentaron denuncia en contra de Isidoro Camargo Aracena el 18 de agosto de 2006, por la que se le acusa de no remitir el expediente del proceso ejecutivo ante el superior en grado, pese a que el 21 de agosto de 2006 dictó el Auto de concesión del recurso y dicho actuar se puede tipificar como prevaricato; con estos antecedentes el informe conclusivo del proceso disciplinario, emitido por el Director Distrital a.i. del Consejo de la Judicatura sugiere la apertura del Proceso Disciplinario en contra del Juez Primero de Instrucción Civil y Comercial del Distrito Judicial de Potosí por la presunta comisión de las faltas previstas por el art. 40.6 y 7 de la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ); procediéndose a designar al Tribunal Sumariante, quienes una vez realizada la compulsa de los antecedentes y pruebas aportadas resuelve rechazar la denuncia interpuesta, por cuanto la conducta del denunciado no se adecúa a las faltas señaladas; en conocimiento del Auto de rechazo de denuncia, los denunciantes impugnan la referida Resolución, por lo que se remitió el expediente del proceso disciplinario ante el Comité Coordinador de la Unidad de Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, quienes emitieron el Auto por el cual determinan “haber lugar” a la impugnación presentada, disponiendo la continuidad del Proceso Disciplinario.

En cumplimiento de la Resolución del proceso disciplinario, el Tribunal Sumariante emite el Auto de apertura del proceso disciplinario en contra de su poderdante, sujetando la causa a un periodo de prueba de quince días y la recepción de la declaración informativa, donde se presentaron las pruebas, acreditando que en el Juzgado Primero de Instrucción Civil y Comercial del señalado Distrito Judicial, en el periodo comprendido entre junio a noviembre de 2006, no contaba con Oficial de Diligencias y Auxiliar; el 9 de septiembre de 2006, se produjo la saca de expediente a los efectos de que se pueda responder a la apelación; asimismo cursa el cargo de recepción de un memorial por el que se evidencia que el sábado 16 de septiembre de 2006 fue presentado el memorial de contestación al Recurso de apelación, mereciendo el mismo el Auto de 21 de agosto de 2006 de concesión de alzada, es decir dentro del plazo previsto por el art. 203 del Código de Procedimiento Civil (CPC); por otra parte Emilio Villena Lavayen, se apersonó en el proceso ejecutivo y presentó una escritura de contrato de anticresis y folio real en el que se encuentra inscrito su acreencia, solicitando se deje sin efecto la desocupación del inmueble rematado de propiedad de los ahora denunciantes; frente a esta solicitud el Juez de la causa, establece que el inmueble sobre el cual se ha inscrito el contrato de anticresis ha sido adjudicado en favor de la ejecutante Hortencia Claros Jimenes de Negrón, por lo que el contrato de anticresis fue suscrito por los denunciantes a favor de Emilio Villena Lavayen cuando ya no eran propietarios del inmueble.

Con el Auto de concesión de recurso de apelación los sujetos procesales son notificados, a Silvia Sandoval de Escalante el 22 de septiembre de “2003 (sic); a Oswaldo Escalante Trujillo el 25 de septiembre de 2006 y Hortencia Claros de Negrón el 2 de octubre de 2006, conforme consta de la diligencia de fs. 63; concluyéndose que recién el 2 de octubre de 2006 se cumplieron las diligencias de notificación previstas en el Art. 230 del CPC, extremo que se justifica en razón de la inconcurrencia de los demandados (ahora denunciantes) quienes comparecieron al juzgado un mes después de la fecha del Auto de concesión de la apelación y que el Juzgado Primero de Instrucción no contaba con Oficial de Diligencias desde el mes de junio de 2006.

El 3 de octubre de 2006, Hortensia Claros de Negrón, solicitó ampliación de Auto, el mismo que es providenciado el 5 de octubre del mismo año, emitiéndose el Auto complementario, disponiendo la remisión de antecedentes al Ministerio Público cumpliendo con la obligación establecida por el Código de Procedimiento Penal (CPP) en su art. 286.1) disponiendo que la misma "...sea con noticia de partes"; de tal forma que el Juez dispuso expresamente la notificación con el referido Auto ampliatorio a las partes, habiendo sido notificados el 6 y 9 de octubre de 2006, de tal forma que ante la inconcurrencia de los ahora denunciantes se tuvo que practicar dicha diligencia mediante cédula judicial, sin que la demora en la realización de dichas diligencias sea atribuible al Juzgador en virtud a que no tiene el personal de apoyo, por lo que mediante oficio de 13 de octubre de 2006 se remitió en grado de apelación.

El Tribunal Sumariante no valoró correctamente la prueba del expediente disciplinario, por lo que la Resolución carece de suficiente motivación y fundamentación probatoria, que explique con certeza lógica cuál la demora injustificada en la admisión y tramitación de los procesos y por qué circunstancias se habrían incumplido los plazos procesales aspecto que fue convalidado por el Pleno del Consejo de la Judicatura en la Resolución 332/2007

En ningún momento el Juez Primero de Instrucción Civil del referido Distrito Judicial, incurrió en la comisión de las faltas atribuidas, más por el contrario sus resoluciones jurisdiccionales se encuentran plenamente justificadas todas y cada una de sus actuaciones, no siendo evidente la supuesta demora en la admisión y tramitación del proceso e incumplimiento de plazos procesales en el periodo comprendido entre el 21 de agosto y 13 de octubre de 2006; por lo que existe errónea apreciación de los hechos, documentos y normas legales, realizadas tanto por el Tribunal Sumariante como por los Consejeros de la Judicatura, que constituyen arbitrariedades e ilegalidades del proceso sumario que en los hechos no representan otra cosa que la vulneración de las garantías constitucionales.