SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

concede

La Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 98/08 de 17 de abril de 2008, cursante de fs. 275 a 278, donde concede la tutela; y en consecuencia, deja sin efecto las Resoluciones DDJ-CJ/2006 de 1 de agosto de 2007 y 332/2007 de 3 de octubre, pronunciadas por las autoridades recurridas y dispone “…que el Tribunal Sumariante dicte nuevo fallo, subsanando las omisiones, evidencias motivando y fundamentando en derecho su Resolución; así también, dispone la cancelación de cualquier antecedente registrado en virtud del proceso disciplinario base del presente recurso, por no contar con resolución ejecutoriada, como emergencia de la presente decisión de amparo”(sic). En cuanto a la restitución a su fuente laboral, no corresponde su pronunciamiento por cuanto la certificación de fs. 227 se tiene a la fecha que ya ha retornado a sus funciones de Juez. En cuanto a sueldos devengados, el interesado reclame directamente su devolución ante la misma instancia que los hubiera retenido, por cuanto no estando impuesta, menos ejecutoriada la sanción, como emergencia de haberse dejado sin efecto la Resolución que la impuso, con el siguiente fundamento: i) De la atenta lectura de la Resolución DDJ-CJ/2006, se evidencia que en su primer considerando contiene los antecedentes del proceso disciplinario (denuncia, investigación previa en informe de la U.R.D.); en el segundo considerando el desarrollo del proceso y la relación enunciativa de la prueba, tanto de cargo y descargo; y en el tercer y último considerando, contiene las conclusiones del Tribunal Sumariante, para a continuación ingresar directamente a la parte Resolutiva; ii) Si bien la Resolución guarda u orden cronológico y secuencial, es evidente que adolece en absoluto de motivación y fundamentación, pues no tiene valoración alguna respecto a la prueba por la que concluye que el Juez procesado disciplinadamente hubiera realizado actos contrarios a la Ley, arts. 230 y 244 del CPC, que importen incumplimiento de sus funciones en la remisión del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ejecutivo seguido por Hortencia Claros de Negrón contra Osvaldo Escalante y Silvia Sandoval de Escalante, no señala que pruebas de cargo acreditan dichas circunstancias, cuál el valor de las pruebas de descargo, de qué manera o forma los actos atribuidos al denunciado disciplinariamente están demostrados y se subsumen a las faltas disciplinarias contenidas en el art. 40 incs. 6) y 7) de la LCJ, el art. 3 del CPC, establece los deberes de los jueces y tribunales en materia civil, los arts. 202, 203 y 204 fijan los plazos en los que deben ser dictadas las providencias, autos interlocutorios y sentencia, la Resolución del Tribunal Sumariante, no señala ni aclara que deber hubiera incumplido el Juez procesado disciplinariamente y cuál el acto o resolución hubiera dado lugar a la demora injustificada en el trámite del proceso o hubiera sido pronunciado fuera de plazo; y, iii) Notificado con la Resolución observada, el procesado disciplinariamente recurre de apelación, en el que acusa la falta de fundamentación de la Resolución del sumariante, la errónea aplicación de la Ley sustantiva -incs. 6) y 7) del art. 40 de la Ley LDC-, defectuosa valoración de la prueba y la falta de resolución de una excepción de previo y especial pronunciamiento; remitido el proceso en apelación ante el Pleno del Consejo de la Judicatura, éste como Tribunal de Apelación, resuelve el recurso mediante Resolución 332/2007 de 3 de octubre, en la que se evidencia que de los cuatro motivos del recurso de apelación sólo fueron resueltos tres de ellos, y en el motivo referido a la falta de fundamentación de la Resolución en lo pertinente señala: “…se fundamenta con absoluta claridad la fundamentación y valoración realizada por el Tribunal sumariante", confirmando la Resolución apelada, apreciación que conforme se ha señalado precedentemente, no es correcta, porque no responde a la realidad objetiva, y más por el contrario, este Tribunal de alzada, lejos de ejercer su labor de control de legalidad, cual establecen los arts. 90 inc. 3) y 91 del Reglamento de procesos Disciplinarios del Poder Judicial, los incumple cohonestando el ilegal proceder del Tribunal Sumariante.