SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1736/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Conforme se evidencia por el testimonio de escritura pública 343/2006 de 25 de septiembre, la recurrente es dueña legítima de un lote de terreno, ubicado en la Av. 24 de junio, de la ciudad de Oruro, en la carretera Oruro-Vinto, con una superficie de 40.000 m2, derecho propietario que le llevó a solicitar a la Alcaldía Municipal de la misma ciudad, el trámite de codificación, línea nivel y orden de amurallamiento; no obstante, su petición no fue respondida, obstaculizando el trámite que fue paralizado en la oficina de Ordenamiento Territorial, sin justificación técnica-legal alguna; por el contrario, se obstaculizó su conclusión a través de inexplicables excusas, por lo que solicitó reiteradamente una respuesta dirigiéndose, en primer término a José Calderón, Director de la oficina de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano; posteriormente, al Alcalde Municipal y finalmente al Concejo Municipal, sin que haya obtenido respuesta alguna; silencio de las autoridades de la comuna, que constituye un acto indebido e ilegal, que en definitiva la colocan en una situación de incertidumbre, infringiendo el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM).
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- formal y pronta
- hacer efectivo el derecho de petición ante la Administración Pública
- sino la oportunidad o eficacia de sus actos en virtud de los intereses generales.
- al no haber recibido respuesta el recurrente de parte del Concejo Municipal de Santa Cruz en el plazo de seis meses, conforme las normas previstas por el art. 17 de la LPA, su derecho a la petición debe ser tutelado”
- III.4. Análisis del caso
- Fragmento 24
- REVOCAR,