SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1736/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1736/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso

En lo que se refiere al derecho a la petición en el ámbito propiamente municipal, el art. 147 de la LM, señala que: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”, normas que no fueron aportadas como prueba, por la parte accionada, al cuaderno administrativo.

Una vez analizado y contextualizado el silencio administrativo negativo y su aplicación en la Administración Pública, corresponde determinar cuál era el plazo que debía emplearse en el trámite iniciado por la accionante en el Gobierno Municipal de Oruro, a cuyo efecto, este Tribunal considera que, los plazos establecidos en el art. 71 del DS 27113, debieron ser considerados por la accionante, al momento de plantear el recurso de revocatoria establecido en el art. 140 de la LM. Al tratarse de una solicitud que requería de un informe técnico, relacionado con la codificación, orden de amurallamiento, y línea y nivel, el plazo para ser respondida la solicitud era de diez días, si el caso hubiese requerido un pronunciamiento expreso de la entidad municipal, lo que nos lleva a concluir que la petición fue rechazada a los diez días, de presentada la inicial solicitud, por lo que contra la inacción de la administración municipal se debió dar apertura a la fase de impugnación en sede administrativa.

La fundamentación expresada ut supra, nos lleva a deducir, que el recurso que correspondía ser aplicado en autos, es el recurso de revocatoria, en virtud de lo determinado por el art. 140 de la LM, que establece que, el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado, ante la misma autoridad que emitió la resolución administrativa, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a su notificación. La autoridad administrativa correspondiente, tendrá un plazo de diez días hábiles para revocar o confirmar la Resolución impugnada. Si vencido dicho plazo, no se dictase resolución, ésta se la tendrá por denegada, pudiendo el interesado interponer el recurso jerárquico; consiguientemente, la falta de respuesta por parte de la entidad municipal, dio lugar al nacimiento de la etapa impugnatoria en sede administrativa; por tanto al no haber planteado el recurso pertinente, la accionante no ha agotado la vía administrativa, lo que imposibilita la apertura de la jurisdicción de orden constitucional.

Al respecto, la SC 0047/2010-RCA de 17 de mayo, señala que: “La jurisprudencia constitucional refiriéndose a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha dejado establecido a través de la SC 0552/2003-R de 29 de abril, que: '…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional, está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiera hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo de las instancias idóneas para conocer y resolver el recurso o reclamo presentados por el recurrente'.

En ese sentido, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad señalando: 'Que de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'”.

No obstante lo expresado precedentemente, la concurrencia del principio de subsidiaridad en autos, no significa que este Tribunal, no haya considerado la actitud insensible de la Administración Municipal de Oruro, que a través de la omisión y con una clara actitud negligente, ha incurrido en responsabilidad por la función pública, que se mantiene subsistente, en virtud a que el art. 73 del DS 27113, determina que: “El servidor público que no resuelva los asuntos que son de su competencia en los plazos previstos, será pasible de responsabilidad por la función pública, de conformidad a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, de Administración y Control Gubernamentales y disposiciones reglamentarias”.