SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1743/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
El abogado de la recurrida Arminda Herrera Mamani, Concejala Suplente, informó: i) El recurrente activó la vía ordinaria en la cual se hizo un examen grafo técnico para comprobar la firma de la renuncia y debe agotarla antes de formular un recurso de amparo constitucional; ii) Más allá de presentar personalmente la renuncia ante Arminda Herrera Mamani, el mismo día presentó una nota de licencia indefinida con su firma y en consecuencia no tiene calidad de Alcalde ni Concejal; iii) No agotó la vía administrativa al constar una carta notariada de reconsideración que nunca fue presentada ante el Concejo Municipal para su consideración conforme el art. 22 de la LM; iv) En cuanto a las notas publicadas en los periódicos, se establece que sabía sobre su renuncia; y, v) Relativo al argumento que el recurrente no se encontraba en el municipio el 7 de marzo de 2008 para hacer la entrega de su renuncia, el Municipio es una instancia política y políticamente puede manejarse de una u otra forma.
Ante la pregunta del Juez de garantías sobre si había recepcionado la renuncia del recurrente en forma personal, respondió positivamente y sobre la fecha de la renuncia del 31 de enero de 2008 y la recepción recién el 7 de marzo de ese año, explicó que ignora el por qué de la demora en su presentación. Aclaró que conocía que su obligación era de imprimir su sello y firma en la recepción de la renuncia y además solicitar al recurrente su cédula de identidad para consignar el número, pero no lo hizo.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional y su carácter subsidiario
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.4. La Reconsideración como medio legal idóneo para la impugnación de Ordenanzas y Resoluciones Municipales
- Fragmento 23
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- REVOCAR