SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 6
Mediante Resolución 1/2008 de 7 de abril, cursante de fs. de 79 a 82 vta., pronunciada por la Jueza de Partido Mixta de Riberalta del Distrito Judicial de Beni, constituida en Jueza de garantías, denegó el recurso, en base a los siguientes fundamentos: a) Al haberse radicado la causa en el Juzgado de Sentencia de Riberalta, la parte recurrente conoció que en ese Juzgado, se tramitaría el proceso; b) Que el art. 35 de la LOJabrg, establece claramente que el asiento territorial donde ejerce competencia la Jueza de Sentencia de Riberalta, como su título lo dice, es la ciudad de Riberalta y no otra, es en dicha ciudad y en el ámbito geográfico correspondiente donde ejerce sus funciones; c) Se menciona el principio de economía procesal, pero el art. 337 del CPP, establece que las personas que no puedan concurrir a la audiencia por un impedimento insalvable, serán interrogadas en el lugar donde se encuentren, por el juez del proceso o por comisión a otro juez, con intervención de las partes, cuando así lo soliciten. Se levantará acta de la declaración para que sea leída en audiencia; además, los arts. 136 y 137 están referidos a la cooperación directa, en consecuencia, las partes pueden hacer uso de los artículos citados, actos procesales, para evitar por razones de economía o por cualquier otro motivo, el traslado de sus testigos u otra prueba que deba realizarse en Trinidad; d) El proceso ha radicado en Riberalta por excusas realizadas, al amparo de los arts. 316 y 317 del CPP, lo que implica que la competencia inicial del proceso correspondía a los Jueces de Trinidad y como bien lo manifestó el recurrente en audiencia, los Jueces de Trinidad y Santa Ana, se encuentran suspensos en su jurisdicción y competencia, en cuya virtud, entra en calidad de suplente el Juzgado de Riberalta; y lo que se esta solicitando a través del amparo, es que la Jueza suplente se traslade a Trinidad y a su vez, deje en suplencia a otro juez, para que atienda sus causas; y, e) El art. 119 del CPP, establece claramente que el juez puede constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, en aquellos casos que por su naturaleza sea indelegable y que tal decisión depende del juez o tribunal y de nadie más, y esa determinación ha sido tomada por la Jueza recurrida.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 6
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- situación que no puede modificarse por la voluntad de las partes,
- APROBAR