SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega que por excusas de los diferentes jueces, la causa radicó en Riberarlta, ante la Jueza de Sentencia de esa ciudad, a quien le solicitó que la audiencia de juicio se realice en Trinidad, entendiendo que era una medida beneficiosa para ambas partes pues tienen su domicilio en esa ciudad, los coimputados tienen dieciocho testigos y él trece, todos con domicilio en Trinidad; las pruebas también se encuentran en esa ciudad, por ello indicó que los costos del traslado de la Jueza, sean pagados a mitades; situación que fue resuelta por la Jueza mediante un Auto motivado, estableciendo que el juicio se realizaría en Riberalta, por lo que impugna dicha determinación en base al art. 168 del CPP, solicitando la corrección, pero solo logró un decreto sin fundamento que dice "estése al Auto de fecha 8 de febrero de 2008" (sic).

         Según informan los antecedentes del proceso, el accionante interpuso una querella penal por la presunta comisión del delito de injuria en la ciudad de Trinidad ante el Juez competente; sin embargo, por excusas de las autoridades judiciales en dicha ciudad y de otras, en aplicación del art. 316 y ss. del CPP, el proceso penal radicó en Riberalta ante la autoridad ahora demandada quien con jurisdicción y competencia desarrolló la preparación del juicio oral como así el accionante reconoce en su demanda; razón por la cual, la autoridad demandada no vulneró ningún derecho que amerite la protección de la tutela solicitada, en todo caso, la autoridad demandada, actuó conforme a derecho al rechazar la solicitud del querellante quien ilegalmente y sin fundamento legal válido, pretendía cambiar de jurisdicción a una autoridad judicial con el objetivo de que se realice la audiencia de juicio oral en Trinidad - lugar donde otras autoridades son las competentes territorialmente para la sustanciación de procesos que son de su conocimiento-, pero de ninguna manera se puede trasladar a un Juez, a una jurisdicción que no le pertenece territorialmente, como sucede en el presente caso, situación que conllevaría a un caos jurídico y al desconocimiento de las normas específicas que el Código de Procedimiento Penal establece al respecto, en este sentido, el art. 28 de la LOJabrg es inaplicable en la presente problemática, al existir en el Código de Procedimiento Penal, normas expresas respecto a la competencia territorial del juez y tribunal, y procedimiento específico en la sustanciación de un juicio oral.