SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1770/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

situación que no puede modificarse por la voluntad de las partes,

          Por otra parte, el accionante en base al art. 168 del CPP, solicitó la corrección del Auto Interlocutorio que rechaza el pedido de que el juicio oral se desarrolle en la ciudad de Trinidad; sin embargo, la autoridad demandada, rechazó la misma, sin ingresar a más consideraciones y remitiéndose a lo dispuesto por la Resolución de 8 de febrero de 2008, toda vez que el accionante busca la nulidad de obrados y la revocatoria de la referida Resolución, para que el juicio y la autoridad judicial, sean trasladados a la ciudad de Trinidad, pero la disposición legal que pretendió hacer valer el accionante, otorga a los jueces o tribunales, la facultad de rectificar el error, cumplir el acto omitido o realizar de nuevo el acto, "siempre que ello sea posible" en este sentido, estas revocaciones que puedan realizarse de oficio o a petición de parte, no pueden prejuzgar sobre lo principal, sin alterar resoluciones firmes y definitivas; el art. 168 del CPP, no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección; en el presente caso, la autoridad demandada de ninguna manera en base a la norma referida, podría corregir una situación fuera del ordenamiento jurídico que implique su traslado a otra jurisdicción que no le pertenece, más aún, si el proceso ya se encontraba en trámite, ya concluyó la fase conciliatoria prevista en procesos de delitos de carácter privado y correspondía señalar día y hora de sustanciación de juicio oral, como  correctamente procedió la autoridad demandada, quien es competente para conocer y resolver el proceso penal en Riberalta en mérito de distintas excusas, situación que no puede modificarse por la voluntad de las partes, ya que "como se dijo" el Código Procesal Penal, establece que la competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable, en este sentido, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en virtud de ello, el órgano jurisdiccional tiene que examinar o controlar de oficio, bajo sanción de nulidad, su propia competencia y cuando corresponda, tiene que separarse del conocimiento de la causa.

          Se constata que la autoridad demandada, acomodó sus actos a lo previsto por la ley, quien garantizó la continuación del juicio oral conforme a los principios del procedimiento o instrumentales del proceso penal, no siendo evidente las alegaciones del accionante de que se hubiese vulnerado el  acceso a la justicia, mas bien, todo lo contrario.

            Asimismo, se constata que el accionante, a momento de solicitar la corrección en base del art. 168 del CPP, para que el proceso se realice en otra jurisdicción; en el mismo memorial y con "el mismo fin", también interpuso complementación y enmienda y recurso de reposición, pero con fundamentos genéricos y nada específicos, llevando a desnaturalizar cada una de estas figuras procesales al plantear tres solicitudes al mismo tiempo, irregularidad que no puede ser atendida y analizada por este Tribunal.

          Se concluye que la autoridad demandada, no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, en todo caso, no dio curso a una petición irregular que se encuentra fuera de procedimiento; no se puede permitir o consentir, solicitudes de las partes que contravengan el ordenamiento jurídico; más aún, con los fundamentos que se alegaron, al señalar que los gastos de traslado de la Juzgadora serán cancelados por el querellante y que existen gestiones ante la delegación del Consejo de la Judicatura para el efecto; ahora bien, si la causa se encuentra radicando en Riberalta, el principio de inmediatez,  exige que el juez tenga contacto directo con los medios de prueba y deba formar convicción sobre lo visto y oído en la audiencia, lo que significa que quien promovió una acción personal debe sujetarse a todas las normas establecidas para el efecto, o sea, si por situaciones de excusas o recusaciones la causa se va a otra jurisdicción, las pruebas deben ser trasladadas a dicho lugar para su producción y contradicción, y en caso de que las partes decidan activar otros mecanismos de defensa como es la inspección ocular y reconstrucción del hecho, pues el juez o tribunal, siendo pertinente, tiene la facultad de trasladarse al lugar para dicho efecto y una vez concluidos esos actos, continuar el juicio oral en la jurisdicción que corresponde y donde ya se inició el mismo; aclarando que el juez o tribunal que conoce una causa penal, tiene la facultad de aplicar el art. 136 del CPP (cooperación directa) e inclusive constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables conforme establece el art. 119 del CPP, situación que ya fue definida por la autoridad demandada quien determinó la sustanciación de juicio en Riberalta; en mérito de aquello, la presente acción constitucional debe ser denegada.  

          Si bien el accionante, amplió en audiencia su demanda de amparo constitucional, señalando que al ser también ahora imputado, se estaría vulnerando su derecho a la defensa; sin embargo, este hecho no puede ser considerado o analizado por este Tribunal, toda vez que no existe fundamento alguno, entre los hechos que alega el accionante y la vulneración del derecho fundamental referido, requisitos exigibles para la procedencia de la presente acción.

           Finalmente, en cuanto al "derecho a la seguridad jurídica" que el accionante considera vulnerado, éste Tribunal Constitucional a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, ha dejado establecido que "la seguridad jurídica" es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso, ahora acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.