SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

Con los antecedentes expuestos, plantea recurso de amparo constitucional contra Jaime Ampuero García y Beatriz A. Sandoval de Capobianco, Presidente y Ministra, respectivamente, de la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia; pidiendo se conceda el mismo, disponiéndose: a) Se declare nulo el Auto Supremo 611 de 12 de diciembre de 2007; b) Se dicte un nuevo Auto Supremo, salvando los actos ilegales y las omisiones indebidas reclamadas; y, c) Se establezca la existencia de responsabilidad civil, cancelación de costas, daños y perjuicios.

Por informe escrito cursante de fs. 62 a 66, las autoridades recurridas sostuvieron: a) El recurrente, confunde el recurso de amparo constitucional como si fuera una instancia más dentro del proceso, siendo que éste, no se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, ni de sus disposiciones reglamentarias, debido a que prestaba sus servicios como “Asesor legal” a favor de una entidad Estatal cual era el Servicio Departamental de Caminos, dependiente de la Prefectura del departamento en el marco de la Ley de Descentralización Administrativa 1654 de 28 de julio de 1995, y del art. 5 del Decreto Supremo (DS) 24215 que reglamenta dicha Ley; es decir, que se trata de un funcionario público que eventualmente concurría a colaborar con el cumplimiento de los fines del Estado, conforme lo establece el art. 28 inc. c) de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990; b) Si bien el Estatuto del Funcionario Público es posterior al periodo en que el recurrente ingresó a prestar sus servicios a la entidad Estatal demandada, no es menos evidente que dicho cuerpo legal vino a normar algunos conceptos que se encontraban ya vigentes a través del DS 08125 de 30 de octubre de 1967, que claramente disponía que los trabajadores que percibían remuneraciones del Tesoro Nacional, son considerados como funcionarios públicos; de ahí que se maneja en la legislación vigente, los términos de “Funcionarios o Empleados Públicos y Servidores Públicos” de manera indistinta, distinguiéndose los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos; consiguientemente, no puede confundirse de ninguna manera la diferencia entre “trabajador” que es considerado como el que presta su trabajo en la contratación laboral, realizando un servicio material, intelectual o de ambos géneros en virtud del contrato de trabajo, y el de “servidor público” que es la persona individual que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad Estatal sometida al ámbito de aplicación de dicha ley; y, c) Finalmente, los jueces de instancia, han sustanciado un proceso sin tener competencia, haciendo caso omiso a las disposiciones legales contenidas en los arts. 42 y ss del CPT, al ser normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, conforme determina el 90 del CPC. De la misma forma, es totalmente incorrecto, ya sea por ignorancia o no, que el Servicio de Caminos, hubiese consentido en otorgar a su asesor que solo trabajó tres meses, beneficios sociales que no le corresponden. Por consiguiente, al haberse determinado la nulidad de Autos hasta el decreto de admisión de la demanda, no existe vulneración a derecho alguno.