SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.3.2. De la obligación de los tribunales y jueces de alzada de revisar los procesos de oficio

Las SC 0733/2007-R de 20 de agosto, determinó: “La norma prevista por el art. 15 de la LOJ, establece la revisión de oficio a la que están obligados los tribunales superiores al revisar las resoluciones del inferior puestas en su conocimiento, en ese sentido dispone: "Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes". Por su parte, en cuanto a la pertinencia de la resolución del tribunal de alzada, la norma prevista por el art. 236 del CPC dispone que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de la apelación. Ahora bien, las referidas normas legales no son excluyentes la una de la otra, y al contrario deben ser comprendidas y aplicadas en forma conjunta, toda vez que el mandato de la norma prevista por el art. 236 del CPC implica la labor integral del juez de dilucidar el asunto controvertido con aplicación de todas las leyes que sean aplicables al caso, sin que pueda extender el análisis de los hechos apelados, a otros hechos y argumentos fácticos no apelados; lo que significa que dicha labor debe ser precedida del deber de saneamiento procesal que la norma prevista por el art. 15 de la LOJ instituye a las autoridades judiciales con referencia a lo obrado por los jueces inferiores. De lo que expuesto, se concluye que si bien la resolución del Tribunal de alzada debe guardar la pertinencia referida; ello no excluye que el Tribunal de alzada cumpla con su deber de saneamiento procesal; es decir, que la pertinencia de la resolución no puede constituir un supuesto para que una autoridad jurisdiccional resuelva la apelación omitiendo la aplicación de normas legales de cumplimiento obligatorio.

De la misma forma, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, ha establecido sobre la responsabilidad del Juez y Tribunal y la facultad de éstos para revisar de oficio el proceso a fin de evitar que el mismo contenga vicios de nulidad; así, la SC 0340/2005-R de 8 de abril señaló: “Al respecto, se debe tener en cuenta que este Tribunal a través de su reiterada jurisprudencia ha entendido que el ya citado art. 15 de la LOJ, dispone que: "(..) los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes (...)" -SC 599/2004-R, de 22 de abril-. La Jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al caso de autos, en calidad de precedente, por cuanto, de la revisión del expediente se establece que los Vocales correcurridos, no adecuaron sus actuaciones a la normativa procesal vigente, tampoco hicieron la debida compulsa de los antecedentes que informan al caso; prueba de ello, es que no advirtieron los actos ilegales en que incurrió el Juez de apelación; omisión indebida que lesiona el derecho a la seguridad jurídica del recurrente, viciando de nulidad la Resolución emitida; consiguientemente, corresponde declarar la procedencia respecto a estas autoridades jurisdiccionales."

También la SC 052/2003 -R de 15 de enero, señaló: “Que, concordante con el razonamiento expuesto, queda bastante sustentado que el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material, lo cual no implica que el juzgador se adhiera a las pretensiones de una de las partes y comprometa su imparcialidad, sino simplemente que está velando porque el proceso no se lleve con vicios que luego podrían dar origen a la nulidad del mismo en perjuicio no sólo de las partes, sino también de la dinámica procesal de los tribunales”.

Por otra parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ha establecido que no existe una vulneración al debido proceso cuando los jueces y tribunales de apelación, revisan de oficio los procesos y posibles vicios de nulidad, así la SC 0196/2010-R de 24 de mayo: "...sin embargo, es también evidente que por mandato del art. 15 de la LOJ, los jueces y tribunales de apelación tienen el deber de revisar de oficio los procesos sometidos a su conocimiento para establecer si la autoridad judicial inferior observó o no los plazos y las leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en los casos en que se advierta que la actividad procesal se llevó a cabo con infracción de formas o procedimientos que la ley procesal ha previsto para su validez, le corresponde aplicar la nulidad para sanear el proceso y restablecer o asegurar la vigencia del debido proceso, que no sólo es una garantía jurisdiccional, sino también un derecho. En consecuencia, no es evidente que la autoridad judicial demandada hubiese cometido acto ilegal alguno al emitir la Resolución impugnada con los alcances contenidos en la misma. Lo cual significa que no se ha lesionado el derecho al debido proceso...".

De lo expuesto, se puede concluir que la ley faculta a los tribunales y jueces a poder revisar los procesos de oficio, sin que ello signifique una violación a un derecho; claro está, siempre y cuando, dichas revisiones sean realizadas de manera coherente con la normativa y dentro de un marco de razonabilidad que esté dirigido a evitar posteriores nulidades en el proceso, o para precautelar el mismo.