SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El 1 de octubre de 1999, suscribió un contrato de trabajo por un año, con el Servicio Nacional de Caminos (SNC), mismo que de acuerdo con su cláusula tercera, se halla sujeto a la Ley General del Trabajo; posteriormente, y luego de haber trabajado tres meses, de manera intempestiva, por haberse producido cambio de administración en la entidad contratante, se resuelve su contrato, por lo que, inició los tramites correspondientes para el pago de sus beneficios sociales, emitiéndose al respecto informes, liquidaciones, autorizaciones de pago, etc., donde inclusive el Presidente del SNC, dispone que se proceda con el pago correspondiente; hecho que nunca sucedió.
Asevera que, ante el incumplimiento del pago de beneficios sociales, inició un proceso laboral ante el Juzgado Quinto de Trabajo y Seguridad Social, dictándose la Sentencia 123/2001 de 21 de diciembre, que declara probada la demanda, disponiendo que se cancele la suma de Bs18 433.- (dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres 00/100 bolivianos), apelando el fallo; en virtud de ello, el Auto de Vista 162/03 de 29 de agosto de 2003, confirma en parte la Sentencia del Juez a quo, con la modificación en el monto a cancelar a Bs19 199,03.- (diecinueve mil ciento noventa y nueve 03/100 bolivianos).
Sostiene que, dicha Sentencia, fue recurrida de casación en el fondo por el Servicio Nacional de Caminos, con el argumento de que tanto el Auto de Vista, como la Sentencia, no han valorado adecuadamente las pruebas aportadas; y además, que su persona, habría abandonado sus funciones, a pesar de haber dejado claro que se encontraba con baja médica, a raíz de una operación que se le practicó.
Finalmente señala que, a pesar del dictamen del Fiscal General de la República, en sentido de que se declare improcedente el recurso de casación, por no haberse cumplido con aspectos inherentes al mismo y porque tampoco se habría exteriorizado expresamente los agravios sufridos, la Sala Social Primera de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto 611 de 12 de diciembre de 2007, de forma “arbitraria e ilegal”, anula obrados hasta el decreto de admisión, con argumentos alejados al objeto del proceso (fundamentación inapropiada), que no fueron objeto del recurso de casación y con argumentos de fondo que no están dentro del alcance del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), ni del art. 252 del CPC, ya que estos otorgan la facultad de una revisión de oficio de plazos y leyes “procedimentales” que norman la tramitación y conclusiones de los procesos y la nulidad en casos que interesan al interés público. El aludido Auto Supremo, no va con el interés público, sino en su desmedro, ya que de perdurar éste, sería un antecedente funesto para la justicia.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- asumidos
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- accionante
- denegar
- III.3.1.
- III.3.2. De la obligación de los tribunales y jueces de alzada de revisar los procesos de oficio
- III.3.3. De los contratos y la relación jurídica de funcionarios públicos interinos o eventuales.
- No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.”
- III.3.4. De la previsibilidad de los efectos de las Sentencias Constitucionales
- y toda otra persona que preste servicios en relación de dependencia con autoridades estatales
- el mismo debió haberse adaptado a la norma macro, a pesar de no existir en ese momento el Estatuto del Funcionario Público. De esta forma, dicho contrato no pudo haberse realizado en apego a la Ley General del Trabajo.
- Fragmento 24