SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1784/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

el mismo debió haberse adaptado a la norma macro, a pesar de no existir en ese momento el Estatuto del Funcionario Público. De esta forma, dicho contrato no pudo haberse realizado en apego a la Ley General del Trabajo.

Ahora bien, dicha definición se encuentra dentro de la temporalidad del contrato suscrito, por consiguiente, el mismo debió haberse adaptado a la norma macro, a pesar de no existir en ese momento el Estatuto del Funcionario Público. De esta forma, dicho contrato no pudo haberse realizado en apego a la Ley General del Trabajo.

Debe señalarse enfáticamente, que el aspecto analizado, es únicamente vinculante al caso, por el análisis temporal de los hechos fácticos, pues debe considerarse, entre muchos aspectos, que este Tribunal Constitucional, mediante jurisprudencia que es de carácter vinculante y obligatorio, dio cabal interpretación a la diferenciación entre funcionario público, consultores en línea, entre otros, toda vez que, se ha pronunciado en la SC 0351/2003-R de 24 de marzo, estableciendo: "Que, el contrato de prestación de servicios (refiriéndose al contrato de consultoría) es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida, como se desprende de la lectura de las previsiones contenidas en los arts. 732 y siguientes del Código Civil, de 06 de agosto de 1975 (CC). Al estar el contrato de prestación de servicios regulado en el Código Civil (Libro Tercero, de las obligaciones, parte segunda, título II, de los contratos en particular) queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de pago de la remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe”.

Debe aclararse finalmente y como resultado de la aplicación de la jurisprudencia precedentemente citada, que los Ministros hoy demandados, actuaron dentro de las facultades que les confiere la Ley; por consiguiente, no vulneraron en este aspecto la “seguridad jurídica” invocada por el accionante, de la misma forma, al conferirse la potestad  de anular el proceso por falta de competencia, a los demandados, estos no vulneraron los derechos del accionante.