SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1798/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
caduca automáticamente por determinación de la ley,
Al respecto y a objeto de resolver la problemática planteada y determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto por el art. 595 del CPC, resulta preciso remitirnos a lo establecido por el art. 220 del CPC que es la norma general que regula las apelaciones de las Sentencias y Autos definitivos, es decir de la resolución judicial que resuelve o define la situación jurídica planteada, de tal manera que éstas normas deben entenderse de manera armónica y complementaria, es decir que el plazo para apelar la Sentencia de Interdicto si bien no está en el art. 220, sino en el 595 del CPC, ello no significa que carezca de procedimiento, pues el mismo en cuanto al cómputo de plazo, está regulado por el parágrafo II del citado art. 220 que refiriéndose a los plazos para apelar, establece que: “ (…) son fatales y se computaran a partir de la notificación con la Sentencia o auto”; en consecuencia tomando en cuenta la fecha de notificación a los hoy accionantes, el plazo fenecía el 17 de enero de 2008 a horas 11:30 (hora de la notificación), el cual es perentorio e improrrogable, es decir caduca automáticamente por determinación de la ley, a los tres días desde la notificación con la sentencia, y por lo mismo no puede ampliarse por más tiempo tomando en cuenta las horas y los minutos desde el instante en que comienza a correr hasta su vencimiento.
Empero, como en este caso en lugar de ser presentado a horas 11:30, se presentó a horas 15:44, del mismo día del vencimiento, es decir después de cuatro horas y catorce minutos de vencido el plazo con el que legalmente contaba, no se ha vulnerado derecho alguno de los accionantes; quienes en todo caso tenían el conocimiento de la resolución y el tiempo oportuno para ejercer efectiva y adecuadamente su derecho a impugnar, puesto que el impulso procesal corresponde no sólo al Juzgador sino a las partes, y con mayor razón cuando consideran que una Resolución les cause agravio no pueden tener una actitud pasiva o negligente, sino activa y oportuna; lo cual en el presente caso no sucedió y pretende ser salvada a través de la presente acción tutelar. Situación ésta que amerita denegar la tutela solicitada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1.
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- a)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante
- plazo
- Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna
- Respecto de las partes principales
- III.3. Análisis del caso concreto
- el 14 de enero de 2008 a horas 11:30 a.m
- caduca automáticamente por determinación de la ley,
- REVOCAR