SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1806/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4. Análisis del caso concreto

         Respecto a dicha problemática y tomando en cuenta el razonamiento asumido por este Tribunal, desarrollado en el Fundamento Jurídico anterior, concierne referir que no es posible plantear esta acción tutelar en demanda del cumplimiento de resoluciones judiciales; en este caso, de la Sentencia de 15 de junio de 2007, emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, quien ordenó la nulidad de la minuta de la transferencia de 14 de febrero de 1993, inscrita en DD.RR. bajo la partida computarizada 010241681, con folio 0130390, cuyo incumplimiento es ahora denunciado mediante este recurso, por cuanto conforme a lo ya sostenido, el accionante previamente a interponer esta acción, debió acudir ante la autoridad judicial que emitió dicha determinación, para que sea ésta la que se pronuncie y ordene su cumplimiento, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional que exige para su presentación, previamente se agoten las vías y mecanismos legales existentes.

         Por lo expresado, el accionante tenía la obligación de acudir ante el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz,  quien determinó la nulidad y cancelación de la partida, que alega incumplida por la autoridad demandada, para que sea dicha autoridad la que en el marco de sus funciones y atribuciones, analice el caso, al existir dentro del mismo una representación del Juez Registrador de DD.RR., indicando que dicha partida ya habría sido cancelada y dadas las transferencias del inmueble, se encontraría como titular Leny Tereza Córtez Velasco, aspectos controvertidos que corresponden ser examinados y determinar en su caso el cumplimiento de su decisión o disponer lo que fuere de ley.

         Ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, al no ser la acción de amparo constitucional la vía idónea para exigir el cumplimiento de resoluciones judiciales, conviniendo precisar que, ante el incumplimiento reiterado y ostensible de la autoridad que pronunció la resolución supuestamente inobservada,  agotados los medios legales para que cumpla con su deber, recién se abre la jurisdicción constitucional, pero no para ejecutar las resoluciones, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones tanto judiciales como fiscales.

         Finalmente, y pese a que corresponde denegar la tutela solicitada por haberse inobservado la naturaleza subsidiaria de esta acción, pertenece referir que además de dicho supuesto de improcedencia evidenciado, se advirtió que el accionante incumplió de igual forma los requisitos de contenido y de forma inmersos en el art. 97.IV y II de la LTC, respectivamente, ya que si bien el accionante indicó los derechos que consideraba supuestamente vulnerados, no citó ninguna norma constitucional sino normas del Código de Procedimiento Civil, lo que no condice con la naturaleza de esta acción, y tampoco efectuó la relación de causalidad ineludible que debe existir entre los hechos alegados y los derechos invocados; por otra parte, recurrió contra Benjamín Ribera Candia, quien carece de legitimación pasiva para ser demandado, pues dicha persona únicamente fue demandada en el proceso ordinario de nulidad de minuta de transferencia y cancelación de partida, no teniendo ninguna participación en el incumplimiento alegado de la Sentencia emitida por el Juez de la causa; debiendo tenerse presente que dicha calidad se la adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción.