SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1808/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1808/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

improcedente

Por Resolución de 16 de junio de 2008, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente el recurso bajo los fundamentos siguientes: 1) Si bien es evidente que, el Tribunal Constitucional en reiterados casos otorgó la tutela por acciones directas o de hecho asumidas por un propietario, locador o arrendador, en el caso específico no concurren dichos presupuestos dado que se reconoce que la recurrente estuvo ocupando como inquilina un departamento de propiedad de la recurrida; sin embargo, está claro que el contrato de alquiler fue dejado sin efecto por ambas partes, con la obligación de que la recurrente entregue el inmueble el 8 de marzo de 2008; es decir, consintió en una de las formas de extinción del contrato de arrendamiento previsto en el art. “720.1)” del Código Civil (CC) que prescribe: “El arrendamiento de los fundos urbanos destinados a vivienda se extingue por separación unilateral del contrato que haga el arrendatario mediante la entrega voluntaria del fundo al arrendador”; 2) Cuando la recurrida puso los candados al departamento para evitar al ingreso de la recurrente, el 11 de abril de 2008, ya transcurrió la fecha en que ésta última debía entregar el inmueble y no lo hizo, no queriendo significar con ello que, estaba autorizada a hacer justicia por mano propia, sino que, al momento de que se produjeron los hechos la recurrente, aunque se encontraba en posesión del departamento ya no ostentaba el derecho a la vivienda por haberse disuelto el contrato de alquiler con anterioridad imponiéndose voluntariamente la obligación de devolver ese inmueble; concluyendo con ello que no puede pretender que se le reconozca el derecho a la vivienda, empero al seguir poseyendo el inmueble puede acudir a las vías legales correspondientes como el interdicto de recobrar la posesión previsto en el art. 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), determinándose con ello que el recurso de amparo es improcedente por el principio de subsidiariedad.