SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1809/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
Fragmento 17
La actividad procesal defectuosa, concebida por el procedimiento penal como aquella actuación cumplida con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el ordenamiento jurídico y que hubiese derivado en una decisión judicial o en un presupuesto de ella, corresponde ser impugnada mediante incidente y cuando la decisión cause agravio, estableciendo al efecto el mismo procedimiento en el art. 169 del CPP, los defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación y que precisamente pueden ser impugnados a través del incidente por actividad procesal defectuosa, mismo que una vez resuelto por el juez que conoce la causa, tiene como vía recursiva el recurso de apelación incidental, ello en observancia y aplicación del principio de impugnación en los procesos judiciales, previsto por el art. 180.II de la CPE.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUND
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional y su carácter subsidiario
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva
- correspondiendo en su caso hacer reserva de apelación restringida
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- III.5. El caso concreto