SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

a)

A través de informe escrito cursante a fs. 101 a 109, los Ministros recurridos manifestaron: a) De acuerdo a los antecedentes del proceso; y, al entendimiento asumido por la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, concluyeron que la imputada fue notificada con la imputación formal el 10 de noviembre de 2004, actuación a partir de la cual debía efectuarse el cómputo del plazo previsto por el art. 133 del CPP, al constituir el primer acto del proceso; advirtiéndose que ese lapso aún venció por lo que no correspondía deferir su pretensión de extinción; b) Las SSCC 1173/2004-R, 0205/2005-R y 1210/2005-R, entre otras establecieron que no es posible declarar la extinción de la acción penal por el mero transcurso el tiempo, sino que es necesaria una resolución de la autoridad jurisdiccional, expresa y fundamentada que declare la extinción; por otro lado, realizando un análisis de la SC 1036/2002-R, el Tribunal Constitucional, después de efectuar la interpretación del art. 134 del CPP, que regula la duración máxima de la etapa preparatoria, señaló que el proceso penal se inicia con la imputación formal a partir de la cual corre el término de los seis meses de duración de la etapa investigativa, complementándola, el AC 52/2002 de 9 de septiembre, indica una vez más que la imputación formal marca el inicio del proceso penal, actuación que debe ser efectuada obligatoriamente por los fiscales en las primeras actuaciones; consecuentemente carece de asidero legal la afirmación de los recurrentes, en sentido de que la Sala Penal Primera, al desestimar la pretensión de la imputada, hubiera incurrido en una interpretación impropia e irresponsable; por el contrario, resolvió la solicitud en base a las disposiciones contendías en el Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia desarrollada respecto al tema, concluyendo en la falta del presupuesto temporal para la pretendida extinción de la acción; c) Con relación al pronunciamiento del Auto Supremo 44 de 19 de enero de 2008, es conveniente señalar que ante la formulación del recurso de casación por parte de la imputada, debía establecerse la concurrencia de los requisitos de contenido para su admisión, por lo que en todo caso la imputada, si pretendía la extinción de la acción, debió formular una nueva petición, ejerciendo la facultad que la norma contenida en el art. 133 del CPP le asigna, no pudiendo pretender suplir su omisión a través del planteamiento de la presente acción tutelar; y, d) Respecto a la supuesta pérdida de competencia, de acuerdo a lo establecido por el art. 135 del CPP, se tiene que el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar no acarreará la pérdida de competencia por parte del Tribunal, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria  penal del funcionario.

Concluyen, solicitando la denegatoria de la tutela demandada, por cuanto con el pronunciamiento de los Autos Supremos ahora recurridos, de ninguna manera se vulneraron derechos o garantías constitucionales de la representada de los recurrentes; por el contrario, la Sala Penal Primera, en ejercicio de la competencia que la ley le reconoce, resolvió la solicitud de extinción de la acción por duración máxima del proceso, conforme las normas aplicables al caso.

En ese entendido, de la revisión exhaustiva y detallada del memorial de demanda de los accionantes se verifica que, a pesar de anunciar en él, que expondrían más adelante "con claridad y precisión" (sic) qué principios constitucionales o valores supremos no fueron tomados en cuenta por las autoridades hoy demandas, a momento de declarar el "no ha lugar" la solicitud de extinción de la acción penal, a través del Auto Supremo 572/2007, que su representada efectuó, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se constatan los siguientes aspectos: a) Se limita a transcribir el texto de la resolución aludida de manera por demás abundante, sin relacionarla con ningún derecho o garantías suprimido; b) Únicamente refiere que "deliberadamente" (sic) las autoridades demandadas omitieron citar parte del texto de la SC 1036/2002, que sirvió de base para resolver por el rechazo de la solicitud de extinción de la acción penal; y, c) Llega a determinar llanamente, en referencia al inicio del cómputo del plazo por duración máxima del proceso, empezando el cálculo desde la fecha de la imputación formal, que "el pretender acomodar ese razonamiento netamente establecido para el artículo 134 del C.P.P. a las disposiciones del artículo 133 del C.P.P., constituye una interpretación impropia e irresponsable, fuera de toda ética proba, contemplada en la L.O.J.…" sin realizar consideraciones doctrinarias referente a los criterios interpretativos que debieron ser utilizados por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en su labor de interpretación de la legalidad ordinaria, estableciendo su relación de causalidad con los derechos y garantías supuestamente vulnerados.