Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del referido precepto constitucional. En ese entendido, se pronuncian el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional. Otra de sus características la constituye el principio de inmediatez, disponiendo la norma citada, en su parágrafo II, que la acción de amparo constitucional deberá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1 Ratificación del recurso
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- "accionante"
- "conceder"
- Fragmento 16
- III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional
- III.4. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria como atribución de la jurisdicción común
- III.5. Sobre la problemática planteada
- III.5.1.
- III.5.2.
- concedido
- REVOCAR