SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1812/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Los recurridos, conocieron como única y última instancia la solicitud presentada por Asteria Villarroel de Rocha, de extinción de la acción penal del proceso que se siguió en su contra a denuncia, de 17 de marzo de 2004, y posterior querella, de Lucho Andia, en calidad de apoderado y representante de Juan, Adela, Juana y Ángel Villarroel García y por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, incursos en los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), la que resolvieron a través de Auto Supremo 572 de 9 de noviembre de 2007, con evidentes transgresiones, denegando la referida extinción en base a una incorrecta e inadecuada interpretación y aplicación de la normatividad jurídica, la jurisprudencia sentada y las disposiciones del Tribunal Constitucional.

Para "rematar" y consolidar sus desaciertos dictaron el  Auto Supremo 44 de 19 de enero de 2008, determinando la no admisión del recurso de casación interpuesto, cuando en la fecha señalada ya se operó materialmente la extinción de la acción, ya que de acuerdo al Auto Supremo 572, se entiende que el plazo de los tres años se cumplía inexorablemente el 10 de noviembre de 2007, por cuanto se computaba el plazo desde el 10 de noviembre de 2004, fecha de la imputación formalizada en contra de su representada, a pesar de no ser este cálculo el correcto, ya que la "SC 1036/2002-R de 29 de agosto", determinó que el plazo empieza correr desde la fecha de la sindicación de la comisión de un delito en sede judicial o administrativa, o de su noticia fehaciente; por consiguiente, vencida esa fecha, ya no correspondía hacer el análisis y tomar determinaciones de fondo del recuso de casación, sin que previamente se pronuncien sobre la extinción de la acción penal por el nuevo plazo vencido, que ya habilitaba y ordenaba la extinción de la acción penal de oficio como manda la ley.

Por otro lado, los Ministros hoy recurridos, ya perdieron competencia en virtud a que no cumplieron lo dispuesto por el art. 418 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo para resolver la admisión del recurso (cinco días);  consiguientemente, el "ius puniendi" del Estado ya no era aplicable.

Finalmente argumentan que, los dos Autos Supremos pronunciados con esas irregularidades, tuvieron el efecto de dejar subsistente la sentencia pronunciada por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que sancionó a su poderconferente con una pena de reclusión de cuatro años, consintiendo así una ilegítima acción punitiva del Estado.