SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía

Además de la causal de improcedencia advertida en el presente recurso, concierne referirse a otro aspecto evidenciado, relativo al requisito de contenido establecido en el art. 97.IV de la LTC, que exige la precisión de los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, ya que si bien el accionante señaló como vulnerados sus derechos a la dignidad, a la "seguridad jurídica" y a la presunción de inocencia, no explicó de qué forma se hubiera producido la lesión al no realizar ninguna relación de causalidad entre los hechos expuestos en su demanda y los derechos invocados, relación de causalidad que constituye la causa de pedir, y que conforme a lo sostenido por este Tribunal, contiene dos elementos: "…1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión" (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R); observando por lo expresado, que este requisito no se cumple con la simple mención de los derechos supuestamente lesionados o de los artículos de la Constitución que los contienen, sino que al accionante debe ineludiblemente explicar desde el punto de vista causal, cómo los hechos vulneraron sus derechos.

         Evidenciándose que dicha omisión del accionante, fue advertida por el Tribunal de garantías, pues mediante proveído de 24 de abril de 2008 (fs. 12) señaló que el recurrente no cumplía con el requisito exigido por el art. 97.IV de la LTC, ya que se limitaba en el memorial a indicar las posibles violaciones o infracciones a derechos constitucionales, sin explicar desde el punto de vista causal cómo se lesionaron los mismos. Sin embargo, actuando erróneamente, concedió al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para subsanar su omisión, sin observar que los requisitos de contenido por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento, razón por la que el Tribunal de garantías no debió dar la posibilidad al accionante de presentar un nuevo memorial en el que se advierte además que tampoco cumplió con la exigencia de efectuar la relación de causalidad, encontrándose dicha medida cumplida en parte, recién en la audiencia de consideración del recurso, cuando por lo expresado, el recurso debió ser rechazado y no llevarse a cabo si quiera la citada audiencia, sin los elementos mínimos para resolver la pretensión jurídica deducida.