SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1841/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
recurso de amparo constitucional
En revisión la Resolución de 2 de mayo de 2008, cursante a fs. 21 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por José Luis Antezana Paz Torrico contra Carlos Nakashima López, Director Departamental; Katia Aguilar Jiménez, Jefa de la Unidad de Administración de Recursos Humano (RR.HH.); y, Edson Carlos Navia, Encargado de Control de Personal, todos del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) de Pando, alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la "seguridad jurídica" y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 6, 7 inc. a) y 16.I y "IV" de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios recurridos
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2.Términos en la presente acción tutelar
- "accionante"
- Fragmento 16
- III.3. Del análisis obligatorio que deben realizar los jueces y tribunales de garantías previa admisión de esta acción tutelar
- 1.
- Fragmento 19
- encontrándose entre los de contenido los establecidos en los parágrafos III, IV y VI, que por su importancia no pueden ser subsanados correspondiendo su rechazo in límine en caso de incumplimiento
- '
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.4.1.Del incumplimiento al principio de subsidiariedad
- es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- III.4.3.Del incumplimiento al requisito de forma establecido en el art. 97.V de la LTC
- APROBAR