SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

Las autoridades recurridas, mediante informe escrito presentado el 2 de mayo de 2008, cursante de fs. 81 a 82 vta., señalaron lo siguiente: 1) Sobre la falta de fundamentación en la admisión del recurso, más propiamente sobre la acreditación de la calidad de víctima de quienes utilizaron el medio de impugnación; la admisibillidad que se realiza es en cumplimiento al primer párrafo del art. 406 del CPP y tiene por finalidad la revisión de cuestiones formales del recurso-término de su interposición y fundamentación mínima, así como establecer si la Resolución impugnada se encuentra prevista por ley como recurrible, aspectos que fueron observados y con su base legal especificada a cabalidad por la Resolución cuestionada, cual consta en el segundo párrafo del único considerando del Auto de Vista impugnado; 2) Respecto a la calidad de las víctimas, es el propio recurrente -que por si hubiese duda- se encarga de aclarar la situación observada cuando señala: “…el documento objeto de la persecución penal comprometería derechos de Héctor Barrera Martínez”; más adelante indica: “El abogado Richar Ayza Salas, que desde el inicio del juicio oral y público representó a los denunciantes Héctor Barrera Martínez y Marco Antonio Barrera Bellido, se encontraba presente en la audiencia de resolución de la excepción de prescripción…”; asimismo, en el acta de juicio cuya parte pertinente fue transcrita en el Auto de Vista observado, señala: “…si la víctima no ha presentado en su momento lo que la ley dice no puede actuar, no es parte, es denunciante…” en este sentido, se evidencia que la calidad de víctima, fue reconocida y nunca puesta en duda ni discutida, menos observada en ningún momento, por lo que no ameritaba, ni era imprescindible un pronunciamiento del Tribunal de alzada al respecto; 3) Sobre la falta de pertinencia de la Resolución observada, en el entendido de que no se hubiera actuado dentro del marco previsto por el art. 398 del CPP; de la lectura del Auto de Vista (punto 1) demuestra que dicha aseveración no es evidente, pues Héctor Barrera Martínez y Marco Antonio Barrera Bellido, de manera expresa, acusaron la inobservancia del art. 11 del CPP, aspecto que fue expuesto, considerado y resuelto en la decisión hoy impugnada, en la que además, se dejó sentado, que aún cuando no hubiera sido reclamado este tema de manera expresa, por una de las partes, corresponde en el marco del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), revisar dicha situación; por estar vinculadas a derechos y garantías fundamentales.