SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1859/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

III.4.2.

                          El art. 167 del CPP, establece como principio que: “…no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado”.

                          Concordante a la norma descrita, el art. 169 del CPP indica que no serán susceptibles de convalidación, los defectos: “3)… que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código”.            

                          Incurrir en el defecto citado, sería transgredir el debido proceso e invalidar inevitablemente el acto realizado, no siendo éste, susceptible de convalidación o corrección en el marco de lo previsto por el art. 167 parte final, 168 y 170 del CPP; en consecuencia, las autoridades demandadas, al percatarse de un defecto absoluto inconvalidable donde se encuentra comprometido un derecho fundamental como es el “hecho de que la víctima no fue escuchada antes de que se disponga la extinción de la acción penal por prescripción”, procedieron con la anulación del acto, sin que ello suponga que actuaron con “oficialidad” como alega el accionante, en todo caso -como se dijo- el nuevo sistema procesal penal, revaloriza a la víctima como sujeto importante del proceso penal, garantizando ampliamente sus derechos, mismos que se encuentran consolidados constitucionalmente por el art. 121.II. de la CPE; y que al momento de ponderar los derechos individuales, de ninguna manera, puede sobreponerse frente a los derechos colectivos en lo que se incluye de manera sólida la “víctima”, que en su caso, puede también ser el propio Estado Plurinacional.

              En este sentido, los Vocales demandados, evidenciaron que el ahora accionante, no reclamó en ninguna de las fases de la etapa preparatoria, la legitimidad activa de los denunciantes o su calidad de víctimas; recién reclaman en el juicio oral; además, se constató que existe pertinencia en la resolución cuestionada, toda vez que las víctimas a momento de plantear el recurso incidental de apelación, justamente reclaman y denuncian incumplimiento del art. 11 del CPP, al no haber sido oídos antes del pronunciamiento que declara la extinción de la acción penal por prescripción, situación que fue correctamente resuelta por las autoridades ahora demandadas.