SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1880/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

1)

1) El 2005 iniciaron labores municipales los Concejales electos para el municipio de Palos Blancos, ejerciendo sus funciones la Directiva hasta el año 2006, en que el Presidente Municipal de entonces, inició un proceso al Alcalde Municipal, por el cual fue suspendido con el Auto de procesamiento, nombrando inmediatamente a Claudio Rolando Vargas Bautista como Alcalde interino. En esa circunstancia, Máximo Machaca Mamani interpone un amparo constitucional ante el Juzgado de Coroico contra Claudio Rolando Vargas Bautista, argumentando que no había resolución de un proceso administrativo y por lo tanto no se le podía procesar, porque el Auto de procesamiento en la vía privada no podía originar la suspensión de ninguna autoridad, el mismo que es concedido, por lo que en obediencia de la Resolución de amparo, restituyen en su cargo de Alcalde a Máximo Machaca Mamani, acto seguido lo suspenden de su cargo, ocasionando un gran perjuicio al municipio de Palos Blancos.

En la esfera jurisdiccional y en concordancia con el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional, existen también tres supuestos claros que forman partes del “núcleo esencial” de esta garantía, siendo por tanto nulas las decisiones emitidas por autoridades judiciales en los siguientes supuestos: 1) Resoluciones emitidas en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; 2) Las resoluciones o actos pronunciados por autoridad que usurpe funciones que no le compete; 3) Resoluciones pronunciadas por autoridad jurisdiccional que hubiere cesado en sus funciones.

En mérito a lo señalado, se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidad”. En consecuencia, con relación al elemento del juez natural competente: “De acuerdo a las reglas del principio de interpretación de unidad constitucional, dentro del ordenamiento jurídico-constitucional boliviano, el juez natural en su elemento competencia, para todos los supuestos descritos en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE, tiene un mecanismo idóneo, inmediato, eficaz y especifico para su protección, que es precisamente el recurso directo de nulidad, constituyendo el amparo constitucional un medio eficaz para reparar lesiones al debido proceso, también en lo referente al juez natural, pero solo en sus elementos de imparcialidad, independencia. En el marco de lo señalado, debe aclararse que de no asumirse esta postura, se estaría desconociendo la verdadera naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y se crearía confusión en las vías pertinentes para defender la garantía inserta en el art. 31 de la CPEabrg y 122 de la CPE.” (SC 0099/2010-R de 10 de mayo).

Posición también asumida por la SC 0087/2010-R de 4 de mayo, que determinó expresamente que: “…Al respecto, se debe dejar establecido que de acuerdo a los alcances de la normativa constitucional desarrollada en el punto III.4.1, todas las irregularidades que lesionan el debido proceso y que están directamente relacionadas con el Juez natural competente, deben, por su naturaleza, ser conocidas y resueltas por el recurso constitucional directo de nulidad, que es idóneo para conocer la denuncias de actos o resoluciones emanadas de quien usurpe de funciones que no le competen, lo que conlleva a su vez, a que las cuestiones inherentes al debido proceso vinculadas con el juez independiente e imparcial, deben ser conocidas y resueltas por el recuso de amparo constitucional que es la acción tutelar eficaz para resolver ese elemento como componente del debido proceso”. 

Realizadas estas aclaraciones, considerando que la problemática planteada deviene de un conflicto de gobernabilidad producido en el municipio de Palos Blancos, en el que se cuestiona la facultad del demandado para disponer el cese de funciones del Alcalde Municipal, actual accionante, corresponde analizar la problemática a la luz de los razonamientos expuestos precedentemente.