SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1883/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.7. El caso en análisis
De la revisión de los antecedentes, se evidencia que el accionante refiere la vulneración del “derecho a la seguridad jurídica” de su representada, debido a que las autoridades codemandadas emitieron el Auto de Vista de 20 de octubre de 2007, mediante el cual confirmaron la Resolución de primera instancia impugnada, con el argumento de que la misma había cobrado ejecutoria y por lo tanto calidad de cosa juzgada, lo que implica su irrevisabilidad, inmutabilidad y coercibilidad.
Previo al análisis de los aspectos de fondo denunciados es importante aclarar que un Estado Democrático de Derecho se organiza y rige por los principios fundamentales, entre ellos, el de seguridad jurídica, buena fe y presunción de legitimidad del acto administrativo. La seguridad según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, implica: "exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción" y, conforme al entendimiento de la SC 0070/2010-R de 3 de mayo: "…la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad”. Ahora bien, de acuerdo al entendimiento de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica constituye uno de los principios que sustenta la potestad de impartir justicia conforme al mandato contenido en el art. 178 de la misma norma; en consonancia con ello, se entiende que la interpretación constitucional debe orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, se concluye que la seguridad jurídica es un principio constitucional y no un derecho fundamental, por lo tanto su protección mediante la presente acción tutelar puede materializarse únicamente a través de la vulneración a otros derechos fundamentales conexos, ya que el amparo constitucional ha sido creado como mecanismo para la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y no así para principios.
Una vez precisado el concepto precedente, y ya en la temática planteada, debemos precisar que es evidente que la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario, cuando adquiere calidad de cosa juzgada, surte todos sus efectos con relación a las partes del proceso como a terceros, por lo tanto, no puede ser modificada ni revisada. En ese sentido, se pronunció la SC 0701/2001-R de 10 de julio, señalando que la cosa juzgada es "la fuerza reconocida por la ley a la decisión del Juez para regular jurídicamente en forma relativamente inmutable (relatividad que según la jurisprudencia de este Tribunal, se puede presentar cuando de por medio exista lesión a un derecho fundamental), el caso concreto decidido…", en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo Constitucional (SSCC 0111/1999-R, 0322/1999-R, 0103/2001-R y 0727/2001 entre otras).
Cuando la cosa juzgada es producto de un proceso en el que se observan y respetan los derechos y las garantías constitucionales, goza del carácter de inmutabilidad e irrevisabilidad, situación que no se presentó en el caso de análisis, puesto que no se evidencia lesión alguna a los derechos invocados por el accionante en relación a la emisión de la Sentencia de primera instancia, la cual además no es ni ha sido objetada en ningún momento; es más, la parte accionante refiere de manera expresa, encontrarse de acuerdo tanto con los fundamentos como con la parte resolutiva de la misma. En consecuencia no podía ser objeto de análisis por parte de las autoridades codemandadas en el Auto de Vista ahora impugnado.
Lo que sí se impugnó mediante la interposición de recuso de apelación en el efecto devolutivo, fue el Auto de 21 de noviembre de 2005; emitido con posterioridad a la emisión y ejecutoria de la Resolución y por ende de lo determinado en ella; por lo tanto, lo que correspondía al Tribunal de apelación era avocarse a los puntos apelados por la representada del accionante como es la supuesta errónea interpretación de la Sentencia por parte del Juez de primera instancia, la que se trasuntó en el Auto citado, imponiendo el cálculo de un interés que a su criterio resultaba ilegal, puesto que -como refiere el accionante- el mismo debe calcularse únicamente en el caso que se incurra en mora en la devolución del monto adeudado y se lo pague fuera del plazo de tres días otorgado por el juzgador y no así a partir del incumplimiento del contrato, puesto que este contrato se declaró nulo en la Resolución.
Tomando en cuenta que, el principio de congruencia involucra la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva, debe mantenerse en todo el contenido de la Resolución, efectuando una reflexión integral y armonizada entre los distintos considerandos y el razonamiento. Esta concordancia y estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez, la cita de las disposiciones legales que apoyan ese argumento que sustenta la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, quien administra justicia emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Del análisis del Auto de Vista de 20 de octubre de 2007 ahora impugnado, resulta evidente que las autoridades codemandadas obviaron totalmente la congruencia como principio característico del debido proceso, al igual que el principio a la seguridad jurídica, puesto que pronunciaron una Resolución, que vulnera lo dispuesto por los arts. 115.II y 178.I de la CPE, debido a que resolvieron una problemática diferente a la solicitada por la apelante y accionante, sin guardar la correspondencia que debe existir entre los puntos apelados y los resueltos sin ninguna fundamentación.
Por las razones expuestas se verifica que los Vocales codemandados al resolver el recurso de apelación interpuesto por la representada del accionante, desconocieron los principios de seguridad jurídica y congruencia, que fueron materializados en el caso concreto, en una evidente vulneración del derecho al debido proceso, por ende corresponde otorgar la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Naturaleza jurídica y alcance de la tutela del amparo constitucional en relación a los derechos que protege
- III.4. Sobre el debido proceso y la congruencia
- 1) Derecho fundamental:
- 2) Garantía jurisdiccional:
- III.5. Las decisiones judiciales: Consideraciones sobre la cosa juzgada material y formal
- III.6. Sobre la ejecución de las resoluciones judiciales
- III.7. El caso en análisis
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