SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1886/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
1)
1) En el Juzgado Agrario de Challapata se tramitó el proceso agrario interdicto de retener la posesión, seguido por Basilia Espejo Atahuachi y Martín Nina Ignacio contra Juan Ramiro Arce Flores y Bartolina Elizabeth Ururi Yucra, ingresando el 29 de julio de 2005 y dictándose Sentencia el 9 de febrero de 2006, donde se amparó y garantizó la posesión de los terrenos de Canllicirna Munaypata de la comunidad de Challapata de la Provincia Avaroa a favor de los demandantes, resolución que fue recurrida de nulidad y casación por los demandados; El Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto Nacional 17/2006 del 26 de abril, declaró infundado el recurso de casación con costas.
1) La autoridad recurrida, ante las reiterados requerimientos del fiscal de Materia de Challapata y la posterior conminatoria hecha por el mismo representante del Ministerio Público, e igualmente ante la solicitud personal de la recurrente, no concedió las fotocopias legalizadas solicitadas, por los motivos expresados en el Auto del 30 de noviembre de 2007, en el que indicó que antes de expedirse cualquier fotocopia legalizada del proceso, debía cancelarse la multa o costas del proceso que el representante de la recurrente debía.
El 30 de noviembre del 2007, mediante Auto, respondió al requerimiento Fiscal de 18 de noviembre, afirmando que: 1) “Ramiro Arce Flores recurre al Ministerio Público para recabar antecedentes rehuyendo el pago de obligación lo cual no es viable porque las órdenes recabadas atentan a la Jerarquía Judicial y es contrario a la función Jurisdiccional del Juzgado” (sic); 2) El Ministerio Público tiene toda la libertad para revisar los antecedentes y recabar las piezas que el caso aconseje, pero, velando por la correcta aplicación de las normas agrarias y la jerarquía judicial se dispuso que Ramiro Arce Flores, de manera previa cancele las costas procesales impuestas por el Tribunal Agrario Nacional, en la suma de Bs1.023(un mil veintitrés bolivianos), cumplida la misma por Secretaria se expedirían el 15 de enero las fotocopias legalizadas. (Conclusiones II.2) ante la solicitud de la accionante, mediante proveído, respondió que ella no era parte del proceso, por lo que no tenía personería para solicitar las fotocopias legalizadas, y que además tal solicitud tenía que atenerse a lo determinado por el Auto de 30 de noviembre del 2007.
De lo anteriormente desarrollado, tenemos que la primera respuesta careció totalmente de fundamento, es decir, que se limitó a señalar que debía previamente cancelarse las costas procesales del proceso del cual se estaba solicitando las fotocopias, sin tomar en cuenta que se trata de un requerimiento emitido por el representante del Ministerio Público; hecho que se agravó el 30 de noviembre, cuando la autoridad demandada emitió un Auto, cuyos argumentos son por demás contradictorios, ya que si bien por un lado establece que el Ministerio Público tiene la libertad para revisar los antecedentes y recabar las piezas procesales que vea por conveniente, líneas abajo sostiene que el representante de la accionante debe cancelar previamente las costas procesales impuestas por el Tribunal Agrario Nacional, es decir, que una resolución confusa vulneró los derechos de la accionante a tener una respuesta congruente por parte de la autoridad recurrida. Finalmente, ante las repetidas negativas de la autoridad demandada, la accionante optó por solicitar directamente que se expidieran las fotocopias legalizadas, pero el Juez Agrario respondió que la misma carecía de personería jurídica para solicitar las fotocopias, y que debía atenerse al Auto del 30 de noviembre.
Por lo visto, todas y cada una de las respuestas, no solo tuvieron argumentaciones confusas, sino que las mismas rayaron en la arbitrariedad, sin tener respaldo legal alguno, vulnerando flagrantemente el derecho de petición de la accionante, desarrollado por el Fundamento Jurídico III.4, como su seguridad jurídica, al actuar caprichosamente al margen de lo señalado por las normas legales, citando específicamente el art.136 del CPP, que claramente señala que los jueces y fiscales pueden recurrir de manera directa a otras autoridades judiciales o administrativas para la ejecución de un acto o diligencia.
Como corolario de lo anteriormente señalado, se hace constar que la autoridad demandada, en su informe escrito, a modo de justificar su accionar, manifestó que la recurrente era una persona de edad avanzada, afirmando que la misma era utilizada para formular la presenta acción por su yerno, Ramiro Arce Flores; tal aseveración no se basa en prueba alguna y tampoco tiene base legal en la cual apoyar tal presunción, desnudando una actitud discriminatoria en contra de la accionante que viola el derecho a la igualdad de la accionante y vulnera lo establecido por el art. 14. II de la CPE, que claramente prohíbe y sanciona toda forma de discriminación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- I.2.3. Pronunciamiento del Representante del Ministerio Público
- procedente
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el principio, valor y derecho a la igualdad
- III.4. Sobre el derecho de petición
- III.5. Sobre el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones
- III.6. Análisis del caso concreto
- concedido
- APROBAR