SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1888/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4.
En el caso concreto, según se ha referido previamente, los ahora accionantes señalan que Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marco Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, pues por Auto de Vista 83/2008, revocaron el Auto 42/2008, por el cual la Jueza Segunda de Instrucción Mixta de Bermejo había declarado la prescripción de la acción penal; sustentando esa decisión en el errado argumento que el delito de estafa es permanente y que por ello, la prescripción del mismo debía computarse desde el momento en que cesó su consumación; sin embargo, al asumir esa determinación, no consideraron que el proceso penal en su contra se motivó por la suscripción de tres documentos: Los dos primeros de 11 de mayo y 8 de junio de 2000, por los que Andrés Hoyos Salazar acordó la venta de un total de 2000 y 1000 qq de azúcar, respectivamente, a favor de Ivar Vidaurre Castillo, que le debían ser entregados el 15 y 30 de julio del mismo año; el tercero, emergente del incumplimiento de los dos anteriores, en virtud a que Andrés Hoyos Salazar y Feliza Alarcón de Hoyos, reconocieron como deuda a favor de Ivar Vidaurre Castillo el precio del azúcar vendida y se comprometieron a cancelar esa obligación hasta el 31 de diciembre de 2003, por lo que correspondía considerar para el computo de la prescripción los plazos de los dos primeros documentos y el del tercero.
Del análisis de los hechos que motivan el recurso, que se han resumido previamente, se aprecia que lo que impugnan los accionante es que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, integrada por las autoridades demandadas, hubiese efectuado una irrazonable interpretación a las normas relativas al computo de la prescripción de la acción penal, concretamente al art. 30 del CPP, que señala: “El término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación.”
Ahora bien, en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3., de esta Sentencia, corresponde señalar que, a efecto de que este Tribunal pueda ingresar a un análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria efectuado por el Tribunal de apelación, no se ha cumplido con las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia; así, no ha precisado con claridad la razón de la labor de interpretación efectuada ha resultado insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, pero sobre todo, no ha identificado las reglas de interpretación que fueron omitidas por esa instancia y en función de las cuales el cómputo del plazo de la prescripción debía efectuarse desde la fecha de suscripción de los dos primeros documentos y no desde la fecha de vencimiento del tercero, pues a más de señalar que el delito de estafa es un delito instantáneo conforme a lo que determinó la SC 0190/2007-R, en el fundamento de su acción, no desarrolló ese aspecto y -de los datos consignados en el memorial por el que planteó la misma- tampoco es posible inferirlo.
De la misma manera, si bien señala que considera que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso de los datos del memorial por el que se interpuso el recurso, ahora acción, no se evidencia que se hubiese establecido de manera adecuada un nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- 2)
- 3)
- I.2
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.
- III.4.
- APROBAR