SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1905/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A través de un proceso contencioso tributario impugnó la Resolución Determinativa O.F. A 14992 de “14” de octubre de 1994, emitida por la Administración Regional de Impuestos Internos, actual SIN, que establecía una deuda incorrecta en demasía; la Sentencia emitida el 2 de junio de 1997, que declaró probada en parte la demanda modificando parcialmente la Resolución Determinativa, se notificó el 10 de ese mes y año, ejecutoriado ese fallo judicial el 21 del mismo mes y año, se inició la etapa de ejecución y cobranza coactiva conforme el art. 304 del Código Tributario de 1992 (CTb. 1992).
Transcurrido un año, siete meses y doce días, el 2 de febrero de 1999, a solicitud del Director Distrital del Servicio Nacional de Impuestos Internos (SNII), la Jueza de Partido Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, declaró la ejecutoria de dicha Resolución de fondo y ordenó el desglose de los actuados, que se efectivizó el 8 de febrero de 1999. El 12 de abril de 2000, el Director Distrital del SNII, emitió el Pliego de Cargo 313/2000, que no fue notificado a Fructuosa Quilla López, situación que ameritó la interposición del recurso de impugnación respectivo y derivó en la Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional STR-CBA/0057/2006 de 2 de mayo, que anuló todo lo obrado hasta que se practique la diligencia; empero, el Superintendente Tributario Regional de Cochabamba, no consideró que a “fs. 6” del expediente administrativo constaba un pliego de cargo en fotocopia legalizada para uso exclusivo de trámites del SIN, porque la intención de la autoridad era anular obrados hasta el documento original.
Desde el 12 de abril de 2000, transcurridos seis años y siete meses, se cumplió la notificación con el Pliego de Cargo el 7 de noviembre de 2006; en consecuencia, formuló excepción de prescripción de la deuda tributaria, su cobranza, la declaratoria de extinción de los impuestos “IT” por los doce periodos mensuales de 1991 y el “IRPE” de 1990-1991, la extinción de las sanciones pecuniarias por evasión y la baja definitiva del Pliego de Cargo 313/2000, debidamente fundamentada y en término; empero el SIN pese a que conforme a ley operó la prescripción, rechazó la referida excepción mediante Resolución de 19 de enero de 2007. Presentado el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, dentro del plazo probatorio de veinte días aperturado, solicitó que la Administración Tributaria exhiba los antecedentes del proceso en el que conste la Resolución Determinativa O.F. A 14992; dispuesta esta situación por la autoridad, hicieron caso omiso y la Superintendencia permitió la continuación del procedimiento sin estos antecedentes, emitiendo el fallo STR-CBA/RA 127/2007, se resolvió que no consta inactividad por parte de la Administración Tributaria en su intento por cobrar la deuda, que el plazo de la prescripción se había interrumpido, confirmando indebidamente el acto administrativo de 19 de enero de 2007, en un intento de cubrir la negligencia de sus funcionarios y justificar así un cobro indebido.
Interpuesto el recurso jerárquico contra el fallo de la Superintendencia Tributaria Regional, el Superintendente Tributario General confirmó la Resolución omitiendo explicar la inexistencia del primer cuerpo de los antecedentes administrativos, arguyendo que aquel tema no fue objeto de reclamación y de igual forma, procede a resolver sin el expediente completo de forma ilegal y arbitraria; situación que implica que la administración tributaria ejecuta una Resolución Determinativa y actuados posteriores, que no existen en original, ni el Pliego de Cargo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- “accionante”
- “conceder”
- que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados`
- III.4. Principio procesal de verdad material consagrado en la Constitución Política del Estado
- aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas. En ese contexto, el régimen de nulidades, estará subordinado únicamente a la violación de derechos o garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- APROBAR