SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
i)
i) El Juez recurrido anuló el Laudo Arbitral 03/2006 de 31 de mayo, “con el argumento de que sería contrario al orden público por haberse tramitado en equidad y no en derecho” (sic), en este contexto, establece que “el Juez al emitir la Resolución impugnada redujo el concepto del orden público al conjunto de normas positivas obligatorias….dicho entendimiento resulta absolutamente erróneo, arbitrario y distorsionado, pues no responde a la verdadera naturaleza del orden público” (sic) continua su exposición señalando que “el orden público consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado para lograr una convivencia pacífica…si bien es cierto que el logro de esa armonía exige el cumplimiento y aplicación del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que dicha aplicación, en primer lugar debe responder al objetivo de lograr la armonía, lo que i0mplica el respeto del derecho a la igualdad de las personas ante la ley” (sic).
i) Si bien la Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 54.II, establece que salvo pacto en contrario, el Tribunal decidirá según la equidad, de tal manera que los miembros del Tribunal Arbitral, podrán fallar conforme a su saber y entender aplicando los principios de equidad, el sentido común, la verdad sabida y buena fe, sin la tarifa legal probatoria; sin embargo el Concejo de la Judicatura en conocimiento de la acción interpuesta, manifestó de manera textual su voluntad de no someterse al sistema de equidad, de tal manera que se aplica el sistema de legalidad cuando las partes no se ponen de acuerdo, en el caso no existió acuerdo por que el tribunal arbitral, ante esa oposición hubiera previamente convocado a las partes en controversia para que resuelvan sobre el sistema a aplicarse, toda vez que según acta de sesión preparatoria de arbitraje de 22 de junio de 2005, no existiendo ninguna precisión sobre el citado extremo, que puesta en conocimiento de la empresa constructora Olmedo Ltda., esta debió hacer conocer su posición hasta el 20 de julio de 2005, y en caso de negativa debían reunirse el día 20 de julio de 2005, desprendiéndose de obrados que en la citada fecha no se realizó audiencia alguna convocada por el Tribunal Arbitral violando normas de orden público, siendo todo lo actuado nulo conforme el art. 63.I, parágrafo 2 de la LAC., que en un sistema de derecho como interpreta la autoridad recurrida en la aplicación del caso en concreto se resolverían otras observaciones.
i) Mediante Resolución (Auto de vista Anulatorio) 970/2006 de 17 de octubre, cursante de fs. 254 a 258 de obrados, el Juez demandado, anuló el Laudo Arbitral 03/2006 y su complementario 10/06 de 6 de junio de 2006, por haber sido dictado en infracción del art. 63.I numeral 2 y Parte II.3, 4 y 7 de la LAC, disponiendo expresamente la devolución de obrados al Tribunal Arbitral para que dicte un nuevo laudo arbitral.
i) El memorial de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud del cual se solicita a la autoridad demandada de manera expresa la remisión de obrados al Tribunal Arbitral, inequívocamente constituye un acto consentido al fallo, toda vez que la decisión objetada, como consecuencia directa de la nulidad determinada, ordena de manera específica la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral para que este emita un nuevo Laudo Arbitral, en ese contexto y de acuerdo a los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, evidentemente esta actuación procesal realizada por la parte accionante, implica un acto de consentimiento positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación de la autoridad tachada de ilegal, puesto que como ya se señaló, la consecuencia directa de la nulidad de obrados es la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral, envío que es expresamente solicitado por la parte accionante.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Del proceso arbitral suscitado entre el Consejo de la Judicatura y la empresa Olmedo Ltda.
- I.1.2. Actos denunciados como lesivos a los derechos de la empresa recurrente
- i)
- ii) “
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- iv)
- v)
- vi)
- a)
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- 19)
- ii)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- II.4. En cuanto al Auto Anulatorio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- objeto
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y sus causales de improcedencia reglada
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- APROBAR