SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2010-R

Fecha: 25-Oct-2010

i)

i)   El Juez recurrido anuló el Laudo Arbitral 03/2006 de 31 de mayo, “con el argumento de que sería contrario al orden público por haberse tramitado en equidad y no en derecho” (sic), en este contexto, establece que “el Juez al emitir la Resolución impugnada redujo el concepto del orden público al conjunto de normas positivas obligatorias….dicho entendimiento resulta absolutamente erróneo, arbitrario y distorsionado, pues no responde a la verdadera naturaleza del orden público” (sic) continua su exposición señalando que “el orden público consiste en la armonía de los derechos, deberes, libertades y poderes dentro del Estado para lograr una convivencia pacífica…si bien es cierto que el logro de esa armonía exige el cumplimiento y aplicación del ordenamiento jurídico, no es menos cierto que dicha aplicación, en primer lugar debe responder al objetivo de lograr la armonía, lo que i0mplica el respeto del derecho a la igualdad de las personas ante la ley” (sic).

i)  Si bien la Ley de Arbitraje y Conciliación en su art. 54.II, establece que salvo pacto en contrario, el Tribunal decidirá según la equidad, de tal manera que los miembros del Tribunal Arbitral, podrán fallar conforme a su saber y entender aplicando los principios de equidad, el sentido común, la verdad sabida y buena fe, sin la tarifa legal probatoria; sin embargo el Concejo de la Judicatura en conocimiento de la acción interpuesta, manifestó de manera textual su voluntad de no someterse al sistema de equidad, de tal manera que se aplica el sistema de legalidad cuando las partes no se ponen de acuerdo, en el caso no existió acuerdo por que el tribunal arbitral, ante esa oposición hubiera previamente convocado a las partes en controversia para que resuelvan sobre el sistema a aplicarse, toda vez que según acta de sesión preparatoria de arbitraje de 22 de junio de 2005, no existiendo ninguna precisión sobre el citado extremo, que puesta en conocimiento de la empresa constructora Olmedo Ltda., esta debió hacer conocer su posición hasta el 20 de julio de 2005, y en caso de negativa debían reunirse el día 20 de julio de 2005, desprendiéndose de obrados que en la citada fecha no se realizó audiencia alguna  convocada por el Tribunal Arbitral violando normas de orden público, siendo todo lo actuado nulo conforme el art. 63.I, parágrafo 2 de la LAC., que en un sistema de derecho como interpreta la autoridad recurrida en la aplicación del caso en concreto se resolverían otras observaciones.

          i) Mediante Resolución (Auto de vista Anulatorio) 970/2006 de 17 de octubre, cursante de fs. 254 a 258 de obrados, el Juez demandado, anuló el Laudo Arbitral 03/2006 y su complementario 10/06 de 6 de junio de 2006,  por haber  sido dictado en infracción del art. 63.I numeral 2 y Parte  II.3, 4 y 7 de la LAC, disponiendo expresamente la devolución de obrados al Tribunal Arbitral para que dicte un nuevo laudo arbitral.

i) El memorial de fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud del cual se solicita a la autoridad demandada de manera expresa la remisión de obrados al Tribunal Arbitral, inequívocamente constituye un acto consentido al fallo, toda vez que la decisión objetada, como consecuencia directa de la nulidad determinada, ordena de manera específica la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral para que este emita un nuevo Laudo Arbitral, en ese contexto y de acuerdo a los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, evidentemente esta actuación procesal realizada por la parte accionante, implica un acto de consentimiento positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación de la autoridad tachada de ilegal, puesto que como ya se señaló, la consecuencia directa de la nulidad de obrados es la remisión de antecedentes al Tribunal Arbitral, envío que es expresamente solicitado por la parte accionante.