SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1909/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
iii)
iii) Señala también que la aplicación de la Ley 1178 no es posible en el caso concreto, por las siguientes razones: 1) Porque se discutieron derechos disponibles; y 2) En preservación del principio de igualdad no se puede aplicar unilateralmente las disposiciones del Derecho Público en general ni de las previstas por la Ley 1178 y las normas Básicas de Contratación de Obras y Servicios en el Proceso Arbitral.
iii) De las literales adjuntadas por el mandatario del Consejo de la Judicatura, con referencia a que la Empresa técnica constructora Olmedo Ltda., el 28 de noviembre de 2006, solicitó al Juez recurrido, el cumplimiento de su propia determinación, así como al Tribunal Arbitral el 27 de febrero de 2007, pidió el pronunciamiento expreso sobre orden contenida en el Auto de Vista 970/2006 de 17 de octubre, emitida por el Juez Decimo Cuarto de Partido en lo Civil, asimismo, se evidencia que ambas partes en controversia, sostuvieron reuniones convocadas por el Tribunal arbitral, según cite de 23 y 31 de enero de 2007, lo que acredita el sometimiento de la parte recurrente al fallo emitido por el recurrido.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Del proceso arbitral suscitado entre el Consejo de la Judicatura y la empresa Olmedo Ltda.
- I.1.2. Actos denunciados como lesivos a los derechos de la empresa recurrente
- i)
- ii) “
- iii)
- iv)
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- 17)
- 19)
- ii)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Fragmento 26
- II.4. En cuanto al Auto Anulatorio
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- objeto
- III.1.
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3. El amparo constitucional. Su dimensión procesal y sus causales de improcedencia reglada
- la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela jurisdiccional. En el primer caso, el legislador de manera específica ha tomado la decisión política de que tales supuestos son causales de improcedencia en el recurso de amparo
- frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho
- de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz.
- APROBAR