SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
a)
Carlos Rivas Salinas, Presidente del Tribunal Disciplinario de Tiquipaya, presentó informe escrito que cursa de fs. 65 a 70, donde manifestó lo siguiente: a) Debido a una denuncia de alteración de notas de alumnos que figuraban como retirados que aparecieron con notas de aprobación, se instauró proceso administrativo contra el recurrente, en su condición de Director del Centro Integral Ángel Pinto, sustanciado el proceso, el Tribunal Disciplinario del Servicio Distrital de Educación de Tiquipaya emitió la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, destituyéndolo del cargo de Director en aplicación del art. 13 inc. c) del Reglamento de Faltas y Sanciones, proceso elevado en Revisión ante la máxima autoridad del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), instancia donde mediante Resolución 09/2005 de 3 de agosto, se anuló obrados hasta que se notifique personalmente a los denunciantes y denunciado con el auto de apertura de término probatorio; posteriormente, la misma autoridad, por Resolución 014/2005 de 17 de noviembre de 2005, anuló obrados hasta que se emita un nuevo auto inicial del proceso debido a que el Tribunal Disciplinario aplicó incorrectamente el Reglamento de Faltas y Sanciones aprobado por RS 212414, cuando debía aplicarse el Reglamento de Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 62/00; luego de ello, el 31 de agosto de 2007, el Tribunal Disciplinario de Tiquipaya solicitó al Tribunal de Alzada nuevamente la revisión del proceso administrativo, donde se explica el por qué no se dio continuidad al proceso y la contradicción de las dos resoluciones antes emitidas, en mérito a ello, el Tribunal de alzada emitió la Resolución 04/2007 de 20 de septiembre de 2007, anulando las Resoluciones 09/2005 y 014/2005 y el Auto de 6 de septiembre de 2005, hasta que se proceda a la notificación personal a las partes con la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, cumpliéndose dicha notificación el 30 octubre de 2007, habiendo el recurrente planteado apelación el 1 de noviembre de 2007 y resuelta por el Tribunal de Alzada mediante Resolución 05/2007 de 14 de noviembre que confirmó la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, en cuyo cumplimiento por memorándum 10/2008 de 31 de enero de 2008, se comunicó al recurrente su destitución como Director de la Unidad Educativa “La Floresta Collpapampa”, en todo el proceso no conculcó el derecho a la defensa y debido proceso y menos el de seguridad jurídica; b) La paralización del proceso se explica en la renuncia en dos oportunidades de dos miembros del Tribunal Disciplinario, situación que no genera ninguna ilegalidad; c) El Tribunal de Alzada resolvió anular las Resoluciones 09/2005 y 014/2005, porque eran contradictorias, a efecto de subsanar futuras nulidades.
Por su parte, Rubén Darío Ustáriz Arandia, Director del Servicio Departamental de Educación, presentó informe escrito que cursa de fs. 107 a 108, señalando lo siguiente: a) La solicitud de 31 de agosto de 2007, de revisión de la Resolución 014/2005, fue para definir cuál era la autoridad competente y normativa aplicable para juzgar a directores de Unidades Educativas -en mérito a la Sentencia Constitucional 1552/2005-R que estableció que el trámite de faltas cometidas por directores debía sustanciarse conforme la Resolución Suprema 212414- ya que la Resolución 014/2005, que el recurrente ahora pretende legitimar, era ilegal y sólo pretendía inducir en error al Tribunal Disciplinario, pues de llevarse el proceso conforme la RM 62/00 era sólo para procesar al personal administrativo y no para personal docente; b) Una vez que el accionante fue notificado con la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, pudo presentar apelación, como efectivamente lo hizo el 30 de octubre de 2007 y ampliando el 4 de noviembre de 2007, apelación en la que hizo alusión sólo a la falta de asistencia de abogado defensor a momento de su declaración ante el Tribunal Disciplinario; cuya Resolución 05/2007 de 14 de noviembre de 2007, confirmó la Resolución 3 de 2 de junio de 2005; c) El recurrente solo pide la nulidad de dos actuados, no así de la Resolución 05/2007, por lo que estaría convalidando la misma; d) El amparo no puede sustituir derechos que las partes no hicieron valer en su momento, por lo que el recurrente al no fundamentar los agravios a momento de la interposición de la apelación, ha consentido y convalidado el proceso administrativo, por lo que el amparo no puede proteger su negligencia.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- III.4. Análisis del caso
- otorgado
- REVOCAR