SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1910/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
III.4. Análisis del caso
En el caso analizado, el proceso disciplinario instaurado en contra del accionante, se inició en aplicación del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, aprobado mediante RM 212414 de 21 de abril de 1993, cuya aplicación en el procedimiento disciplinario es ratificada en el informe presentado por el Director Departamental del SEDUCA -ahora recurrido- dicho reglamento que en su art. 24 inc. g) establece el término de cuarenta y ocho horas, después de vencido el plazo de apelación, para la remisión de obrados para la apelación o revisión; asimismo, en el art. 25, prevé que la parte que se creyere agraviada puede interponer el recurso de apelación; y de acuerdo al art. 26, el Tribunal de apelación debe confirmar o revocar el fallo en el término de quince días desde la recepción de la apelación. Del contenido de ambas disposiciones, se entiende que la competencia del Tribunal de Alzada para el conocimiento de los fallos dictado en un procedimiento disciplinario, se abre cuando se presenta una apelación o no habiendo ésta, de todas formas conoce el fallo en revisión.
De acuerdo a los antecedentes que cursan en el proceso se tiene que emitida la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, a través de la cual el Tribunal Disciplinario dispuso la destitución del accionante de su cargo de Director de Unidad Educativa, ésta fue de conocimiento de la Directora Departamental del SEDUCA en grado de revisión, autoridad que primero emitió la Resolución 09/2005 de 3 de agosto, anulando obrados hasta que se practique nueva notificación personal a las partes con el Auto de apertura de término de prueba; y, por Resolución 014/2005 de 17 de noviembre, también determinó la nulidad de obrados, esta vez, hasta la emisión de un nuevo Auto Inicial de Proceso. Al respecto, es pertinente precisar que en antecedentes no consta que la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, del Tribunal Disciplinario y las Resoluciones 09/2005 y 014/2005 del Tribunal de Alzada, hayan sido notificadas al accionante, por lo que al no haber tenido conocimiento de la sanción impuesta en su contra, no pudo formular apelación; consiguientemente no correspondía la remisión de dicho acto en vía de revisión ante la Dirección Departamental del SEDUCA y tampoco tuvo conocimiento de las resoluciones emitidas por esta autoridad, que dispusieron la nulidad del procedimiento, que quedó paralizado desde entonces.
Posteriormente, el 31 de agosto de 2007 el Tribunal Disciplinario, solicitó al Director Departamental del SEDUCA la revisión de la Resolución 14/2005, que fuera emitida anteriormente en esa instancia. Es así que la indicada autoridad, emitió la Resolución 04/2007 de 20 de septiembre, en la que resaltando la falta de notificación del accionante con las Resoluciones de 3 y 2 de junio de 2005, 09/2005 de 3 de agosto y Auto de 6 de septiembre de 2005 -este último que disponía la notificación de la Resolución 09/2005- determinó anular las resoluciones administrativas 09/2005, 014/2005 y Auto de 6 de septiembre de 2005, disponiendo que las partes en conflicto sean notificadas expresamente con la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, para que cumplido ese actuado, ese Tribunal recién pueda asumir el conocimiento de la causa sea en grado de apelación o revisión.
En cumplimiento de dicha Resolución, el Tribunal Disciplinario, el 30 de octubre de 2007, notificó al accionante con la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, no existiendo constancia de notificación con la Resolución 04/2007. El accionante, el 1 de noviembre de 2007, apeló la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, mejorando agravios mediante memorial presentado el 6 de noviembre de 2007. Revisados los argumentos expuestos por el accionante, tanto en su memorial de apelación como de mejora de agravios, no se encuentra mención alguna respecto a las Resoluciones 09/2005, 014/2005 y 04/2007, omisión que se explica en la falta de conocimiento de estas, pues en el memorial de mejora de agravios el accionante señala expresamente que después de su declaración informativa no tuvo conocimiento de ninguna otra actuación, entendiéndose que recién se enteró de aquellas cuando obtuvo fotocopias legalizadas de todo lo actuado, que le fueron entregadas recién el 8 de noviembre de 2007.
No obstante, en el memorial de amparo, el accionante denuncia la ilegalidad de la Resolución 04/2007 de 20 de septiembre de 2007, fundando su agravio en la anulación de las resoluciones dictadas dos años atrás indicando que causaron estado, dando vigencia a la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, que se hallaba con nulidad de actuados. Al respecto, corresponde señalar que conforme lo manifestado por el propio accionante en su memorial de apelación, él no fue notificado con las Resoluciones 09/2005 y 014/2005, por lo que materialmente no causaron estado, como contradictoriamente argumenta; adicionalmente, en la fundamentación de su apelación, no invoca la lesión de los derechos que supuestamente se habrían protegido con la nulidad de obrados dispuesta por las Resoluciones 09/2005 y 014/2005; es decir, no reclama la falta de notificación personal con el Auto de Apertura de Término Probatorio ni la aplicación de la RM 62/00 en lugar de la RS 212414 en la emisión del Auto de Apertura de Proceso, aspectos que tampoco se reclaman en el memorial de amparo.
En consecuencia, se entiende que la Resolución 04/2007 de 20 de septiembre, cuya ilegalidad se acusa, materialmente no lesionó la garantía al debido proceso del accionante y tampoco la seguridad jurídica, por cuanto, al dejar sin efecto las resoluciones antes indicadas, más bien permitió al accionante que tome conocimiento de la Resolución 3 de 2 de junio de 2005, de tal forma que pudo ejercer su derecho de apelación contra ésta, aunque el resultado no haya sido favorable a su pretensión.
De lo expuesto precedentemente, se evidencia que el accionante, a través de esta acción tutelar pretende el restablecimiento de actuados procesales, cuyo contenido no fue impugnado en la instancia administrativa correspondiente, lo que lleva a concluir la falta de invocación de los derechos alegados en las instancias administrativas, por lo que al haber omitido impugnarlos allí oportunamente, no es posible que se active la tutela que brinda el art. 19 de la CPEabrg, en razón de que esta instancia jurisdiccional no puede suplir las omisiones y negligencia de la parte recurrente, que no reclamó oportunamente los actos u omisiones considerados ilegales, conforme ha sido precisado en las sentencias constitucionales citadas.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Necesaria invocación del derecho considerado lesionado en las instancias judiciales o administrativas
- III.4. Análisis del caso
- otorgado
- REVOCAR