SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1915/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18244-37-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 11 de 16 de julio de 2008, cursante de fs. 191 a 196, pronunciada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Ronald Alberto Suárez Salvatierra en representación de CORHAT BOLIVIA S.A. contra Percy Fernández Añez, Alcalde; Sonia Ortíz Paz, Oficial Mayor de Administración y Finanzas; Saúl Medrano Viruez, Director de Recaudaciones; Guillermo Vaca Lairana, Jefe del Departamento de Patentes y otros Ingresos; Giovanna Cabrera Justiniano, Asesora del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva y Eitnar Luis Yabeta López, Encargado de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores, todos del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, alegando la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a formular peticiones, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) y h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 25 de junio de 2008, cursante de fs. 117 a 128, el recurrente refiere que la empresa que representa, CORHAT BOLIVIA S.A., inscrita en el Registro de Comercio FUNDEMPRESA con matrícula 00107402, constituida mediante testimonio 41/2004, es la adjudicataria y titular de los derechos conferidos por el Estado boliviano mediante el contrato de riesgo compartido firmado con Lotería Nacional de Beneficencia y Salubridad (LONABOL) de 26 de mayo de 2004, para la explotación y operación en exclusividad de juegos numéricos electrónicos en todo el territorio del país, a cuyo objeto, obtuvo las licencias de funcionamiento 245518 y 245521 emitidas el 8 de noviembre de 2006, habiendo tramitado el cambio de domicilio sin ningún inconveniente conforme consta en los archivos de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Con ese antecedente, los primeros días de marzo de 2008, se apersonó a la ventanilla de informaciones de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores a recabar los requisitos para realizar el mismo trámite de cambio de domicilio de las referidas licencias de funcionamiento, donde le fue entregado el detalle de los requisitos, indicándole que el trámite demoraría tres días. Una vez que se prepararon todos los documentos exigidos, se apersonó a la ventanilla única donde le manifestaron que consultarían y que retorne; posteriormente, le señalaron otros requisitos adicionales como ser la autorización de expendio de bebidas alcohólicas, autorización sanitaria del Servicio Departamental de Salud y licencia ambiental y a pesar que los mismos demoran en su obtención, iniciaron los trámites, pero para el efecto resulta necesario que presenten la licencia de funcionamiento, que precisamente solicitaron por cambio de domicilio.
La Alcaldía Municipal, desde el 10 de marzo de 2008, se negó a recibir formalmente su solicitud de cambio de domicilio, conforme se acredita del acta que expidió el Notario de Fe Pública que intervino, donde se evidencia la negativa de colocar un cargo de recepción a su solicitud en forma regular, pues le fue recibida sin esa formalidad para luego ser derivada a la Gerencia Legal de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores para su revisión. Posteriormente se apersonó en diferentes oportunidades a saber la respuesta, pero sin ningún resultado, obligándole a acudir a requerimientos fiscales para conocer la misma, la que finalmente fue emitida el 16 de abril de 2008, por la Gerente de Servicios Legales de la citada ventanilla, en sentido de no existir ninguna observación legal respecto a la solicitud de duplicado y cambio de domicilio solicitado; sin embargo, el Director de Recaudaciones, el Jefe del Departamento de Patentes y la Asesora del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva, señalaron que su solicitud debía ser interpretada como la emisión de una nueva autorización o licencia de funcionamiento y al estar suspendida la emisión de nuevas licencias en virtud de la Resolución Municipal 097/2007, no era posible realizar el trámite impetrado.
Contra la negativa referida, interpuso recurso de revocatoria que fue desestimado por el Director de Recaudaciones, con el argumento de que el informe impugnado no constituía un acto definitivo que ponía fin a un procedimiento, considerando que CORHAT BOLIVIA S.A. no interpuso ninguno en forma directa.
Por otra parte, el 8 y 16 de abril de 2008, también presentaron notas ante la Oficial Mayor de Administración para que instruya a la Dirección de Recaudaciones que se encuentra bajo su dependencia, expedir el cambio de domicilio solicitado, pero dicha oficina no se pronunció, incurriendo en el silencio administrativo que deja a su representada en total y absoluta incertidumbre, por lo que interpuso recurso de amparo constitucional que fue rechazado in límine, siendo uno de los motivos el no haber agotado la vía administrativa.
Es así que presentó ante el Gobierno Municipal recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución Ejecutiva 098/2008 de 11 de junio, vulnerando una vez más los derechos fundamentales de la empresa a la cual representa, pues la máxima autoridad administrativa del municipio, “hizo oídos sordos” a los reclamos y no consideró que para llegar hasta el recurso jerárquico se acudieron previamente a otras instancias, toda vez que en dicha Resolución Ejecutiva, se concluyó que ni siquiera se inició el trámite de cambio de domicilio de las licencias, al no constar ningún reclamo sobre las constantes negativas.
El 17 de abril de 2008, nuevamente acudió ante la ventanilla de patentes con la finalidad de iniciar el trámite de cambio de domicilio de las licencias de funcionamiento, pero otra vez se le negó la recepción de la documentación para su inicio; situación que también fue constatada con la intervención de Notario.
Por otra parte, aún en el entendido que se considere que no se cometió ningún acto ilegal porque se cumplió con la Resolución Municipal 097/2007 de 4 de abril; sin embargo, esa reglamentación debió aplicarse sólo para nuevas licencias de funcionamiento, nunca para cambios de domicilio de licencias ya emitidas.
Habiéndose agotado la vía administrativa y toda vez que la reiterada negativa de viabilizar el trámite de cambio de domicilio en las licencias de funcionamiento de la empresa que representa, le ocasionan un daño irreparable por cuanto generó la clausura de las salas de entretenimiento “El Dorado” y “La Fortuna” bajo el argumento de no tener licencia de funcionamiento, situación que no es evidente porque su representada cuenta con el referido documento, pero se le negó el trámite de cambio de domicilio, ocasionándole una pérdida de Bs337 500.- (trescientos treinta y siete mil quinientos bolivianos) aproximadamente, daño que es inminente y que se agudiza cada día que pasa, afectando no solo a la empresa privada sino sobre todo a más de 60 trabajadores que se encuentran prácticamente cesantes por más de un mes y medio, además de la imagen corporativa de la empresa que representa, corresponde conceder la tutela solicitada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo y a formular peticiones, citando al efecto el art. 7 incs. a), d) y h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades y funcionarios recurridos y petitorio
Interpone el presente recurso contra Percy Fernández Añez, Alcalde; Sonia Ortíz Paz, Oficial Mayor de Administración y Finanzas; Saúl Medrano Viruez, Director de Recaudaciones; Guillermo Vaca Lairana, Jefe del Departamento de Patentes y otros Ingresos; Giovanna Cabrera Justiniano, Asesora del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva y Eitnar Luis Yabeta López, Encargado de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores, todos del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se conceda tutela y se ordene a los demandados restituir los derechos fundamentales de la empresa a la que representa, debiendo realizar el trámite de cambio de domicilio en todas las licencias de funcionamiento que CORHAT BOLIVIA S.A. requiera, así como la apertura de la salas que dicha empresa tiene.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de recurso de amparo constitucional, efectuada el 16 de julio de 2008, con la concurrencia del recurrente, y el abogado y apoderado de los funcionarios municipales recurridos, según consta en el acta cursante de fs. 182 a 191, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado, ratificó el memorial del recurso de amparo constitucional en su integridad, reiterando los fundamentos y contenido de la demanda, agregando como antecedente que CORHAT BOLIVIA S.A. tenía un local en funcionamiento ubicado en la avenida Cañoto esquina Ingavi, lugar que al no ser muy adecuado para los inversionistas, se solicitó al Municipio el traslado de domicilio en la licencia de funcionamiento a otra dirección, habiendo realizado infructuosos trámites que concluyeron con la inmotivada denegatoria.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El abogado y apoderado de las autoridades municipales recurridas, prestó su informe oral señalando que: 1) El recurrente carece de legitimidad activa porque no acreditó debidamente su representación, pues si bien adjuntó un poder otorgado por el Directorio de CORHAT S.A., para interponer recursos de amparo constitucional, pero no acreditó la concesión que hacen los accionistas de este Directorio que ahora da un poder, es decir que el recurrente sólo cuenta con un poder del Directorio, el mismo que tampoco se sabe si está vigente o no porque no se acreditó la certificación de FUNDEMPRESA, necesaria para la representación de una persona jurídica; 2) No se vulneró el derecho de petición toda vez que mediante requerimiento se expidió el informe reclamado sobre la negativa de recibir el trámite de cambio de domicilio en las licencias de funcionamiento; 3) El acto denunciado como lesivo a sus derechos cesó puesto que el Alcalde Municipal por Resolución Ejecutiva 98/2008, dispuso que se apersone ante la Dirección de Recaudaciones a objeto de la presentación de su trámite de cambio de domicilio; y, 4) El trámite solicitado fue observado porque la licencia de funcionamiento fue otorgada para una sala ubicada en la calle Cuellar esquina Libertad que tiene una superficie de 50 m², no expendían bebidas alcohólicas, ni existía música y el nuevo local tiene una superficie de 1000 m², donde se pretende instalar un bar, por lo que se les exigió otros requisitos necesarios para la nueva infraestructura, además que existe una clínica a lado y no está acorde con el Reglamento Municipal Ambiental, siendo preciso que se pronuncie al respecto la Dirección de Medio Ambiente, por lo que el Alcalde ha autorizado que se reciban las solicitudes de cambio de domicilio acompañadas de todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos, con lo cual no se vulneró el derecho de petición reclamado en los recursos de revocatoria y jerárquico, que ahora el recurrente mediante el presente amparo pretende ampliar.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 11 de 16 de julio de 2008, cursante de fs. 191 a 196, concedió el recurso, sin costas, daños ni perjuicios y dispuso que los funcionarios municipales recurridos procedan a la apertura inmediata de los locales y salas de propiedad de la empresa recurrente, acepten y autoricen los cambios de domicilio solicitados y la reapertura de los locales que hubieran sido clausurados, sin restringir el número de máquinas ni el tipo de juegos, permitiendo el cambio de domicilio y apertura de nuevas salas de la CORHAT BOLIVIA S.A., además de ser los funcionarios municipales los responsables de tramitar los requisitos exigidos por el Gobierno Municipal dentro del plazo de noventa a ciento ochenta días. El fundamento de la resolución se basó en haberse evidenciado la vulneración del derecho de petición, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al ejercicio de una actividad lícita, toda vez que el Gobierno Municipal no atendió en forma oportuna su solicitud de cambio de domicilio, al haber dejado cesante al personal de CORHAT BOLIVIA S.A., ahora clausurada, como consecuencia de un equivocado procedimiento municipal, no obstante que la nombrada empresa cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 21 de septiembre de 2010, esta Resolución es emitida dentro de plazo.
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Por Resolución Municipal 097/2007 de 4 de abril, el Concejo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, instruyó al Ejecutivo Municipal suspender a partir de la fecha y en forma temporal la otorgación de nuevas autorizaciones, licencias y patentes de funcionamiento para la realización de actividades comerciales en la jurisdicción municipal, como ser loterías, bingos, juegos electrónicos, juegos recreativos, juegos de azar, riñas de gallo y similares, a efectos de la elaboración del Reglamento Municipal Específico para el funcionamiento de las actividades comerciales citadas (fs. 31 a 34).
II.2. El 10 de mayo de 2005, 10 de mayo de 2006 y 10 de enero de 2007, el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, otorgó licencias de funcionamiento de actividad económica a CORHAT BOLIVIA S.A. respecto a los locales ubicados en la avenida Cañoto esquina Ingavi, avenida Viedma, calle Cuéllar y avenida Uruguay, respectivamente (fs. 36 a 39).
II.3. El 8 de abril de 2008, el representante legal de CORHAT BOLIVIA S.A., presentó ante la Oficialía Mayor de Administración y Finanzas del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitud de cambio de domicilio de la licencia de funcionamiento, aclarando que no se está cambiando ni el rubro o actividad comercial ni la vigencia de la misma (fs. 48 a 49).
II.4. El 15 de abril de 2008, el Notario de Fe Pública, Carlos Eduardo Vargas, expidió el acta circunstanciada en el que consta que se constituyó en las oficinas de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores a objeto de constatar la respuesta que dieron los funcionarios municipales a la solicitud efectuada por el representante legal de CORHAT BOLIVIA S.A., mediante carta de 24 de marzo del mismo año, cursada al funcionario Guillermo Vaca Lairana, solicitando duplicados de licencia y cambio de domicilio, donde el funcionario Eitnar Luis Yaveta López, señaló que la mencionada solicitud no podía recibirla y que la entregó a la Gerente Legal de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores, quien le hizo conocer el proveído por el cual se dispuso que se daría curso a partir del nuevo reglamento (fs. 40).
II.5. En mérito al memorial presentado el 15 de abril de 2008, por el representante legal de CORHAT S.A., fue emitido el requerimiento fiscal de la misma fecha, mediante el cual se determino que los funcionarios municipales eleven a ese despacho un informe indicando el motivo de la negativa de recibir el trámite de cambio de domicilio en la licencia de funcionamiento de la nombrada empresa, adjuntando los documentos y antecedentes relacionados, presentándose el mismo en el departamento de patentes, en la Dirección de Recaudaciones y en la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores el 16 de abril de 2008 (fs. 41 a 43 vta.).
II.6. Mediante oficio de 16 de abril de 2008, la Gerente de Servicios Legales de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores, hizo conocer al Fiscal de Materia, José Luis Molina, que recibió de CORHAT BOLIVIA S.A. el 28 de marzo de ese año, fotocopias de la documentación correspondiente a la petición de duplicado y cambio de domicilio de las licencias de funcionamiento 245518 y 245521 de la nombrada empresa, habiendo emitido el oficio 537/2008 de 2 de abril, en el cual hizo conocer al Director de Recaudaciones, que se evidenció que no tiene ninguna observación legal en lo que se refiere a la solicitud de duplicados con cambio de domicilio pidiendo que se confirme si se recibe el trámite (fs. 44 a 46).
II.7. El 16 de abril de 2008, el representante legal de CORHAT BOLIVIA S.A., presentó una nota ante el Oficial Mayor de Administración y Finanzas del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, reclamando respuesta a la nota de 8 de abril del mismo año, referida a la solicitud de cambio de domicilio en la licencia de funcionamiento (fs. 50).
II.8. Por informe legal 054/08 de 21 de abril de 2008, el Jefe del Departamento de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en respuesta al requerimiento fiscal, señaló que la Resolución Municipal 097/2007 de 4 de abril, instruyó la suspensión de la otorgación de licencias de funcionamiento para la realización de actividades comerciales, en cuyo cumplimiento se suspendió la emisión de nuevas licencias de funcionamiento como también de los trámites de actualización de dirección de dichos documentos ya existentes en esos rubros, ya que para emitir nueva patente corresponde emitir una nueva autorización en vista de que el nuevo domicilio tiene que cumplir con las normas establecidas por el Municipio (fs. 47).
II.9. El 28 de abril de 2008, el ahora recurrente planteó recurso de revocatoria ante el Director de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz, impugnando el informe legal 054/08, por el cual se denegó su solicitud de cambio de nombre en las licencias de funcionamiento de CORHAT BOLIVIA S.A., que fue desestimado mediante Resolución de 9 de mayo de 2008, con el argumento de que el informe impugnado no constituye un acto definitivo que ponga fin a un procedimiento (fs. 51 y 53).
II.10. Por memorial presentado el 20 de mayo de 2008, el ahora recurrente, interpuso recurso jerárquico ante el Director de Recaudaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando se eleve el recurso en el plazo de tres días hábiles ante la autoridad jerárquica superior, para que dicha autoridad en el plazo de quince días hábiles, revoque el informe legal 054/08 y en consecuencia se viabilice su solicitud de cambio de domicilio en las licencias de funcionamiento solicitado. El referido recurso, fue resuelto mediante Resolución Ejecutiva 098/2008 de 11 de junio, por la cual el alcalde Municipal de Santa Cruz de la Sierra, confirmó el Auto de 9 de mayo de 2008 que desestimó el recurso de revocatoria, en vista de que el informe legal 054/2008 del Departamento de Patentes no es un acto definitivo que ponga fin a un procedimiento que nunca fue iniciado en forma directa por el recurrente ante el Gobierno Municipal. Asimismo dispuso que CORHAT S.A. inicie el procedimiento para el trámite administrativo de cambio de domicilio de las licencias de funcionamiento (fs. 55 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos de la empresa que representa a la “seguridad jurídica”, al trabajo y de formular peticiones, señalando que su representada, CORHAT BOLIVIA S.A., solicitó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, el cambio de domicilio en las licencias de funcionamiento 245518 y 245521; sin embargo, los funcionarios de la indicada entidad, desde el 10 de marzo de 2008, se negaron a recibir formalmente su solicitud de cambio de domicilio y no obstante que por respuesta de 16 de abril del mismo año, emitida por la Gerente de Servicios Legales de la Ventanilla de Patentes de Servicio y Operadores, en sentido de no existir ninguna observación legal respecto a la solicitud de duplicado y cambio de domicilio solicitada; el Director de Recaudaciones, el Jefe del Departamento de Patentes y la Asesora del Departamento de Fiscalización y Cobranza Coactiva, señalaron que su solicitud debía interpretarse como la emisión de una nueva autorización o licencia de funcionamiento y al estar suspendida la emisión de nuevas licencias en virtud de la Resolución Municipal 097/2007, no era posible realizar el trámite impetrado y a pesar de haber interpuesto recursos de revocatoria y jerárquico, se mantuvo la negativa denunciada. En revisión, corresponde analizar si en la especie es pertinente otorgar o no la tutela pretendida.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Legitimación activa de las personas jurídicas para interponer el amparo constitucional
Antes de ingresar a la resolución de la problemática planteada, corresponde analizar en principio, si la empresa accionante ha cumplido con los requisitos de admisibilidad para la presentación del recurso, conforme lo previsto por los arts. 19.II de la CPEabrg y 97.I de la LTC, para en su caso, determinar si los hechos demandados ameritan el otorgamiento o no de la tutela solicitada.
En ese contexto, el art. 19.II de la CPEabrg, determina que el recurso de amparo constitucional debe ser interpuesto: “…por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente…”. En coherencia con lo anterior, el art. 29.I de la LTC, establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados: “…por el recurrente, demandante o sus apoderados, acompañando los documentos que acrediten su personería...”; por su parte, el art. 97.I de la LTC, que de manera concreta se refiere al recurso de amparo constitucional, señala como requisito de contenido del mismo: “Acreditar la personería del recurrente”.
De la revisión de antecedentes, se tiene que las normas del art. 97 de la LTC, expresamente determinan los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de: “… I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”. Luego, el art. 98 de la misma Ley, dispone que los recursos de amparo constitucional que cumplan con los requisitos de forma y contenido señalados serán admitidos, y que por el contrario, los que no cumplan los requisitos de contenido serán rechazados; mientras que los defectos formales podrán ser subsanados en el plazo de cuarenta y ocho horas.
De las normas transcritas se concluye que entre los requisitos formales que se deben cumplir a tiempo de formular los recursos de amparo constitucional se encuentra la obligación de acreditar la personería del accionante, lo que también contiene la demostración de la legitimación activa; es decir, que éstos recursos deben interponerse por la persona agraviada o afectada que demuestra tener interés directo sobre el asunto y contra quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad o particulares que se impugnan. Esta persona puede formular el recurso personalmente o mediante apoderado con poder especial suficiente y bastante, pues de lo contrario el recurso debe ser observado por el incumplimiento del aludido requisito de forma previsto en la norma del art. 97.I de la LTC, y en caso de no existir subsanación en el plazo de cuarenta y ocho horas debe ser rechazado; empero, si se tramita el recurso sin el cumplimiento de ese requisito, a tiempo de emitirse la resolución que corresponda debe denegarse la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.4.
Respecto al poder que acredite la representación de una persona jurídica, este Tribunal ha desarrollado una línea jurisprudencial al respecto; así la SC 0022/2003-R de 8 de enero, ha manifestado lo siguiente: “…En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como coGerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto. La omisión referida debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de admitir el recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 19 de la CPE y 97.I de la LTC. La jurisprudencia constitucional es uniforme al respecto, cual se extrae de las SSCC 1258/2001-R, 1284/2001-R, 0311/2002-R y 0909/2002-R, entre otras”; luego, complementando el citado razonamiento, la SC 1121/2006-R de 8 de noviembre, afirmó lo siguiente: “… corresponde señalar que con relación a las personas jurídicas que realizan actos y operaciones de comercio, que el art. 29 incs. 5) y 9) del Ccom, concordante con el art. 165 del mismo cuerpo legal, establece la obligación de inscribir en el Registro de Comercio la designación y cesación de administradores y representantes, con dictación expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el poder conferido ante Notario de Fe Pública; en este sentido, por disposición del art. 31 del Ccom, se reconoce que: '(…) los actos y documentos sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la fecha de su inscripción (…)'. Consecuentemente, todo poder notariado conferido por personas jurídicas de carácter comercial para tener valor y efectos legales necesariamente debe estar inscrito en el Registro de Comercio y su inscripción debe acreditarse mediante documentación original, instrumento debidamente legalizado y/o certificación emitida por los agentes autorizados del Registro de Comercio conforme disponen los arts. 1297, 1309 y 1310 del CC”. (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso de Autos, de la revisión del testimonio de poder 705/2007 de 25 de agosto, cursante de fs. 1 a 3 vta., presentado por el accionante en fotocopias legalizadas, se tiene que dicho poder general de administración para que asuma la administración de dicha empresa, le fue conferido por el Presidente del Directorio de la Sociedad CORHAT BOLIVIA S.A., Hugo Herlandth Lino Saldias, con facultades de apersonarse ante cualquier tribunal para presentar y tramitar procesos judiciales, contenciosos tributarios, constitucionales y otros, testimonio en el cual si bien se incluyó el acta de la reunión que autorizó la otorgación de poderes; sin embargo no se cumplió con acreditar la inscripción en el Registro de Comercio del citado poder, por tanto no puede surtir efectos frente a terceros que lo desconozcan; requisito de forma que debe ser cumplido a tiempo de presentar el recurso, para su admisión; en consecuencia, el accionante apoderado, no ha acreditado la personería para actuar a nombre y en representación de la Sociedad CORHAT BOLIVIA S.A., debido a que el testimonio de poder que presentó no cumple con todos los requisitos legales exigidos por este Tribunal, pues no tomó en cuenta la jurisprudencia al respecto y que se encuentra glosada en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional, omitiendo sobre todo acreditar la inscripción del cuestionado poder en el Registro de Comercio; en consecuencia, corresponde denegar la tutela, sin ingresar al análisis de fondo del asunto, tal como la norma del art. 98 de la LTC.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber concedido el recurso de amparo constitucional, no ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 11 de 16 de julio de 2008, cursante de fs. 191 a 196, pronunciada por Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados, Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no haber conocido el presente asunto.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES