SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1975/2010-R
Fecha: 25-Oct-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1975/2010-R
Sucre, 25 de octubre de 2010
Expediente: 2008-18340-37-RAC
Distrito: Potosí
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión de la Resolución 012/2008 de 14 de agosto, cursante de fs. 190 a 192 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Jaime Alfonso Urioste Mendoza, Gastón Caviedes Salinas, Rodolfo Gonzáles Ramallo y Eustaquio Campos Alcázar, Directores de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Mutual Potosí” contra Alicia Varinia Torrico Sarabia, Arturo Paredes, Agustín Vera Duarte, Juan Carlos Durán y Edson Héctor Salazar Benítez y Wilfredo Cortéz Loayza, Directores y Gerente General de la misma Asociación, respectivamente; alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2008, cursante de fs. 50 a 55, y memorial de subsanación de 6 de agosto del mismo año (fs. 60 a 61 vta.), los recurrentes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 29 de marzo de 2008, tuvo lugar la Asamblea General Ordinaria de los socios de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Mutual Potosí” conforme lo establece el art. 13º de su Estatuto, que dispone que en esa Asamblea deben tratarse exclusivamente los siguientes puntos: a) Consideración la situación patrimonial, del estado de ganancias y pérdidas, de la memoria anual, del informe fiscalizador interno. Dictamen de Auditoría externa correspondiente al periodo anual que terminaba el 31 de diciembre de 2008; b)Elección de Directores titulares y suplentes y Fiscalizador Interno que hubieran cumplido su periodo; y, c) Elección de dos asociados asistentes para la firma del acta, más el Presidente y el Secretario.
Agregan que la convocatoria a la Asamblea no cumplía con los requisitos exigidos en el art. 15º de su Estatuto, por cuanto debía especificar el carácter de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, y efectuarse con quince días de anticipación mediante tres avisos publicados con intervalos no menores a cinco días en un periódico de circulación de la ciudad, lo que según los recurrentes no ocurrió, por cuanto la última publicación fue realizada con tres días de intervalo a la respecto a la penúltima.
Los recurridos también incumplieron con el art. 19 del mencionado Estatuto, que dispone que por lo menos quince días antes de la Asamblea Ordinaria, se publicará por una vez en un periódico del domicilio de la Asociación, los estados financieros de la gestión precedente; publicación realizada sólo nueve días antes.
Se violaron además los arts. 15, 16 y 17 del Estatuto de la Asociación, por cuanto a decir de los recurrentes la Asamblea se inició dos horas después de lo acordado, siendo que el art. 17 señala que la Asamblea Ordinaria se constituirá quince minutos después de la hora fijada en la convocatoria y con el quórum reglamentario. En caso de no existir el mismo la Asamblea se constituiría media hora más tarde con los Asociados asistentes o legalmente representados.
Alegan que la Asamblea fue desvirtuada completamente, dado que el Gerente, Fermín Mollo Alderete, se rehusó a cumplir la función señalada en la última parte del art. 21 del Estatuto de la Asociación, porque en lugar de dar lectura a la consideración del balance de situación patrimonial, del Estado de Ganancias y Pérdidas de la Memoria Anual, pidió que el ex Presidente Wilfredo Cortéz, de lectura al informe jurídico acerca de una querella seguida en su contra en la que los antecedentes del cuaderno investigativo arrojaron como conclusión que él no había cometido ningún delito, Wilfredo Cortéz responsabilizó al Directorio de una serie de irregularidades, alejándose del propósito para el cual la Asamblea había sido convocada.
El Presidente de la Asociación, Eustaquio Campos, solicitó informe a la Secretaria respecto a la presentación de poderes que conforme al art. 10º de dicha Entidad, la representación de los asociados en las asambleas podrán ejercerse a través de otros asociados por medio de una carta poder presentada al presidente por lo menos tres días hábiles antes de la celebración de la Asamblea.
Los recurrentes alegan que uno de los socios, Manuel Muriel, dijo que en base al art. 11º del Estatuto que establece que la Asamblea es la autoridad máxima de la Asociación, debía pedirse la renuncia de todo el Directorio, desconociendo nuevamente el propósito de la reunión, siendo que el art. 27 del Estatuto de esa entidad financiera establece la permanencia de los directores por dos años, pudiendo ser reelegidos solo por un periodo adicional.
Señalan que existió un flagrante atentado contra la seguridad jurídica, en cuanto al tiempo de permanencia de los directores, por cuanto ejerciendo presión moral, psicológica, no permitieron ni siquiera su defensa, condenándolos sin haber sido escuchados, obligándolos con gritos, abucheos a presentar su renuncia, con la participación de algunos socios y funcionarios que no tienen esa calidad, vulnerando su dignidad.
Indican que el 21 de abril de 2008, elevaron queja de todas estas ilegalidades, a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, en virtud al art. 6 de la Ley de Bancos y Entidades Financieras que otorga a esa Institución la función de fiscalizadora de las mutuales, sin recibir respuesta alguna. Posteriormente el 10 de mayo y 6 de junio del mismo año, presentaron memoriales solicitando respuesta y reiterando se de alguna solución al problema planteado, en este lapso de tiempo se hicieron presentes en la Mutual Potosí, personeros de la Superintendencia indicada, a quienes solicitaron audiencia para conversar, pero ellos verbalmente les manifestaron que no tenían competencia para resolver estos asuntos, a lo que les pidieron que les respondan en forma escrita, pedido que también fue ignorado.
Finalizan alegando que el 1 de julio de 2008, anunciaron a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, que iban a recurrir de amparo constitucional, por existir violación a sus derechos constitucionales.
Este anuncio posibilitó una respuesta del Defensor del Pueblo, quien expresó que el Fiscalizador Interno de la Entidad en el marco de las atribuciones que la ley le faculta, había convocado mediante comunicación de prensa a una Asamblea Extraordinaria de socios para el 22 de julio del indicado año, en cuyo orden del día iba a tratarse los problemas de gobernabilidad de la Mutual entre los actuales y ex directores, y; la modificación de estatutos, por cuanto la Asamblea debía resolver conflictos a través de la vía estatutaria, en razón de “que esta Superintendencia de Bancos no tiene facultades jurisdiccionales para resolver estos incidentes”.
El Fiscalizador Interno, fue elegido en la Asamblea de 29 de marzo, la que es nula de pleno derecho, por haber vulnerado los Estatutos de la Mutual Potosí, por cuanto se originó en acciones de hecho que no tienen ningún efecto jurídico, razón por la cual su convocatoria no tiene efecto alguno, alegan los recurrentes. La Asamblea convocada para el 22 de julio de 2008, fue suspendida y no se dio solución de ninguna naturaleza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPEabrg.
Con esos antecedentes, interponen recurso de amparo constitucional contra Alicia Varinia Torrico Sarabia, Arturo Paredes, Agustín Vera Duarte, Juan Carlos Durán y Edson Héctor Salazar Benítez y Wilfredo Cortéz Loayza, Directores y Gerente General de la misma Asociación, respectivamente de la Asociación de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “Mutual Potosí”; solicitando se les conceda el amparo, restituyéndoles de forma inmediata a las funciones de Directores de la mencionada Asociación.
Instalada la audiencia pública, a horas 15:05 del 14 de agosto de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 184 a 189 vta., se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de los recurrentes se ratificó en los fundamentos del memorial de demanda y pide además sea con costas a los recurridos.
Los recurridos, Alicia Varinia Torrico Sarabia, Arturo Paredes, Agustín Vera Duarte, Juan Carlos Durán, Edson Héctor Salazar Benítez y Wilfredo Cortéz Loayza, en informe escrito cursante de fs. 100 a 104 vta. y en audiencia, señalaron: 1) El art. 19 de la CPEabrg, determina que el recurso de amparo constitucional procede contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías, de las personas reconocidas por la Constitución y las leyes, no por supuestas vulneraciones a estatutos de una Asociación; 2) Conforme al art. 13 del Estatuto, la Asamblea Ordinaria se efectúa a convocatoria del Directorio y es presidida por su presidente, los ahora recurrentes han ejercido el cargo de directores de la Mutual hasta el 29 de marzo del 2008, tal como se acredita por acta de Asamblea Extraordinaria elaborada con intervención de notario de fe pública, y son ellos quienes interponen un recuro de amparo por supuestos errores procedimentales que ellos mismos comentaron, por que precisamente este directorio es el que ha convocado a Asamblea Ordinaria, no los recurridos; 3) Si no han existido los intervalos en la publicación, previstos en el art. 15 del Estatuto, los miembros del Directorio ahora recurrentes, tenían la facultad de observar y exigir el cumplimiento de sus normas internas; 4) Conforme el art. 17 del ya mencionado Estatuto, se llevó a cabo la Asamblea con el quórum reglamentario; 5) Conforme al art. 11 del Estatuto dela Mutual Potosí, siendo la Asamblea la máxima autoridad de la entidad financiera, concordante con el art. 36 inc.a) de dicho Estatuto, a solicitado la renuncia de los anteriores directivos (recurrentes) quienes podían aceptar o rechazar este pedido, jamás se empleo coacción psicológica peor aún física; 6) El recurso de amparo constitucional no es sustitutivo de otros recursos o medios legales, los ex directivos de conformidad al art. 14 inc. c) del Estatuto, podían solicitar al actual Directorio la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria quien asumiría conocimiento respecto a la remoción de uno o mas directores, lo que no hicieron; 7) A solicitud del Fiscalizador Interno, emitió convocatoria a Asamblea Extraordinaria para el 22 de julio de 2008, en cuyo orden del día se consignaba “Análisis de las situación del gobierno corporativo (anterior y actual directorio) empero ninguno de los recurrentes asistió”, admitiendo de manera tácita su renuncia; 8) La Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, admite que los recurrentes han dejado de ser directivos de la Mutual, y reconocen a Alicia Varinia Torrico, como Presidentes del Directorio de esa Mutual, por lo que los recurrentes tienen un medio de impugnación que es la Asamblea Extraordinaria; y, 9) Solicitan que se deniegue el recurso por ser infundado, por cuanto no se ha vulnerado ningún derecho o garantía constitucional, con costas por ser temeraria su actuación.
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 012/2008 de 14 de agosto, cursante de fs. 190 a 192 vta., por la que concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto las renuncias de los recurrentes, a los que debe restituirse inmediatamente en su cargo de directores; asimismo declara nulas todas las designaciones realizadas en la Asamblea Anual Ordinaria de 29 de marzo de 2008 y como efecto, todas las designaciones realizadas por ellos, con los siguientes fundamentos: i) El art. 13 del precitado Estatuto, manda que las Asambleas Ordinarias se llevan a cabo a convocatoria del Directorio y en ellas se tratarán exclusivamente: “a) Consideración del Estado de Situación patrimonial, del Estado de Ganancias y Pérdidas, de la memoria Anual, del Informe del Fiscalizador Interno, Dictamen de Auditoría Externa correspondiente al periodo anual que termina el 31 de diciembre del año precedente; b) Elección de Directores Titulares, suplentes y Fiscalizador Interno; y c) Elección de dos asociados asistentes para la firma del Acta conjuntamente con el Presidente y secretario”, no obstante en la Asamblea Ordinaria de la “Mutual Potosí”, de 29 de marzo de 2008, el Vicepresidente Eustaquio Campos Alcaráz, en ejercicio de la presidencia, solicita al Gerente-Secretario dar lectura a la Memoria anual 2007, quien a su vez cedió la palabra a Wilfredo Cortéz (presidente suspendido) para que informe; ante cuyo hecho el Presidente en ejercicio aclara que estando suspendido no tiene potestad para presentar ningún informe; sin embargo a pedido insistente de los asociados dispone que Wilfredo Cortéz proceda a la lectura de su informe; ii) Los asociados manifiestan que el Directorio no trabaja bien y en consecuencia sugieren que la solución es proceder a su renovación, el Presidente en ejercicio les orienta indicándoles que ese aspecto debe ser tratado en Asamblea Extraordinaria, sin embargo por la presión ejercida por los participantes que pedían su renuncia, entre ellos Varinia Torrico, los Directores tuvieron que renunciar y abandonaron el salón; iii) Con esta actitud no sólo vulneraron el art. 13 del Estatuto, que resuelve que son las asambleas extraordinarias las que resuelven la remoción de uno o más directores por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, norma ratificada por el art. 30 del ese Estatuto, concordante con el art. 36 inc. d); asimismo, el art. 15 estatutario, manda que en las Asambleas se tratan solo los asunto consignados en la convocatoria; en la Asamblea Anual Ordinaria de la “Mutual Potosí”, realizada el 29 de marzo de 2008, no se consignó el informe de Wilfredo Cortéz, en su condición de Presidente suspendido, menos la remoción de los miembros del Directorio de aquel entonces ahora recurrentes, vulnerando de esta manera el derecho constitucional a la “seguridad jurídica” previsto en el art. 7 inc. a) de la CPEabrg; y, iv) Si bien el art. 14 inc. c) del Estatuto de la Mutual Potosí, prevee la remoción de uno o más de sus Directores, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones, en aplicación al derecho a la defensa, deben ser probadas dentro de un proceso justo, contradictorio en el que los procesados tengan la posibilidad de alegar cuanto estimen pertinente, no como ha sucedido en el presente caso que ante el informe acusatorio presentado por Wilfredo Cortéz, en Asamblea Anual Ordinaria, se les obliga a renunciar bajo presión social y psicológica, atentando contra la dignidad de los recurrentes, por lo que las renuncias realizadas en dicha Asamblea son nulas de pleno derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 18 de agosto de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas; en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos sorteándose la causa el 21 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro del plazo.
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Testimonio del Acta Notariada de la Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la Mutual Potosí A & P, de 30 de marzo de 2007, donde consta que Rodolfo Gonzales Ramallo, Jaime Alfonso Urioste Mendoza y Gastón Caviedez Salinas, ahora recurrentes, fueron elegidos como Directores de la Mutual Potosí en esa fecha (fs. 2 y 8).
II.2. Consta formulario notarial del Acta de la Asamblea Anual Ordinaria de Asociados de la “Mutual Potosí” de 29 de marzo de 2008, en la que se evidencia que los recurrentes por presión de los asociados presentan renuncia a su cargo de directores, aspecto no estaba contemplado en el orden del día; posteriormente se procedió a la elección de los nuevos directores siendo favorecidos Juan Carlos Durán, Héctor Salazar, Varinia Torrico, Teresa Cortéz, Agustín Vera, como Directores titulares, y como suplentes Arturo Paredes y Enrique Cornejo, también fue elegido bajo la “modalidad de aclamación” Wilfredo Chávez como Fiscalizador Interno, acto seguido se procedió a su posesión (fs. 12 a 31).
II.3. El 12 de marzo de 2008 y el 15 de marzo del mismo año, mediante publicación en el diario de circulación “El Potosí”, la “Mutual Potosí” convocó a sus asociados a la Asamblea Anual Ordinaria, a efectuarse el sábado 29 de ese mes y año, con el siguiente orden del día: a) Consideración del Estado de situación patrimonial, del estado de ganancias y pérdidas, de la memoria anual, del informe fiscalizador interno. Dictamen de Auditoría externa correspondiente al periodo anual que terminaba el 31 de diciembre de 2008; b)Elección de Directores titulares y suplentes y Fiscalizador Interno y c) Elección de dos asociados asistentes para la firma del acta, conjuntamente el Presidente y el Secretario (fs. 33 y 34).
II.4. Cursa la publicación de periódico en que la Mutual Potosí convoca a Asamblea Extraordinaria a efectuarse el 22 de julio de 2008, ediciones del 26 de junio de 2008 (fs.120) y de 6 de julio de ese año (fs. 121).
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que los recurridos ahora demandados, vulneraron sus derechos a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, puesto que en una Asamblea Anual Ordinaria en la que se establecía el orden del día a ser considerado de manera exclusiva, los demandados desvirtuándola completamente, dieron lugar a que Wilfredo Cortéz (ex presidente) lea el informe de una querella seguida en su contra en la que los antecedentes del cuaderno investigativo arrojaron como conclusión que él no había cometido ningún delito y posteriormente bajo presiones de los asociados les obligaron a renunciar, y procedieron a la elección de los nuevos Directores y Fiscalizador Interno, sin seguir el procedimiento establecido para el efecto. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción amparo constitucional
El art. 128 de la Constitución Política del Estado, previene la acción de amparo constitucional, antes recurso incurso en el art. 19 de la CPEabrg, tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de derechos fundamentales cuando son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos.
A su vez el art. 129 del texto fundamental, prefija los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez; el primero en el parágrafo I, al precisar que se podrá interponer: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; característica ya asumida en la Ley de Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional; y el segundo previniendo que se la debe interponer dentro de los seis meses de producido el acto infractor o desde la notificación con la resolución que cause los presuntos agravios.
III.4. En cuanto al debido proceso
La SC 0316/2010-R de 15 de junio, establece que: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en: El Derecho de los Derechos: "El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dicho procedimiento de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático. El respeto a los debidos procesos garantiza en la democracia el respeto a la libertad, la igualdad, los derechos políticos o de participación y los derechos sociales".
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad.”
Es necesario establecer además cuales son los alcances del derecho a la defensa reclamados por los accionantes, tema acerca del cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, manifestó que es la: '(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'". Es decir, que el derecho a la defensa se extienda: i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE”.
III.5. Estatuto de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “Potosí”
Es necesario precisar que el marco jurídico de la Asociación de Ahorro y Préstamo “Mutual Potosí” está regulado por su Estatuto Orgánico el que rige y define la estructura orgánica, la forma de manejo y administración del mismo, en suma todo lo relacionado con la condición de asociados, por lo que a efecto de resolver la problemática planteada, nos referiremos a los artículos siguientes:
El art. 13º establece que las Asambleas Ordinarias a convocatoria del Directorio deberán llevarse a cabo hasta el 31 de marzo de cada año y se tratarán en ellas exclusivamente las siguientes materias:
a) Consideraciones del Estado de Situación Patrimonial, del Estado de Ganancias y Pérdidas, de la Memoria Anual, del Informe del Fiscalizador Interno. Dictamen de Auditoría Externa correspondiente al periodo anual que termina el 31 de diciembre del año precedente.
b) Elección de Directores Titulares, suplentes y Fiscalizador Interno.
c) Elección de dos asociados asistentes para la firma del Acta conjuntamente con el Presidente y secretario.
Concordante con el art. 15º que en su parte pertinente señala:”En las asambleas se tratarán sólo los asuntos consignados en la respectiva convocatoria…”
Ahora bien, el art. 14º respecto a las Asambleas Extraordinarias establece que son competentes para resolver entre otros lo señalado en su inc. c) que a la letra dice:”La remoción de uno o más Directores; o fiscalizador interno, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones”, concordante con el art. 30º que señala que los directores podrán ser removido de sus cargos por decisión de una Asamblea Extraordinaria.
Para finalizar, el art. 27º.- Los Directores durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelegidos sólo por un periodo adicional. Después de transcurrido un periodo, podrán ser nuevamente elegidos. Cada año se hará una renovación parcial alternada de los miembros titulares y suplentes del Directorio según corresponda.
III.6. Análisis del caso concreto
Corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada por los accionantes por cuanto alegan que el 29 de marzo de 2008, tuvo lugar la Asamblea General Ordinaria de los socios de la Asociación de Ahorro y Préstamos “Mutual Potosí”, tal como lo establece el art. 13º de su Estatuto, que dispone que en la Asamblea Ordinaria deben tratarse exclusivamente los puntos descritos en dicha norma estatutaria; sin embargo, conforme consta en el Acta que se labró como producto de la Asamblea General antes mencionada, Eustaquio Campos Alcaráz (Vicepresidente) ahora denunciado cede la palabra a Wilfredo Cortéz(ex Presidente) para que lea su informe y no obstante que el Presidente en ejercicio hace notar que no tiene potestad para presentar dicho informe, procede a su lectura; Wilfredo Cortéz, alega además una serie de irregularidades por parte del Directorio, ante lo cual la Asamblea por aclamación y ejerciendo presión a través de silbidos y abucheos, piden la renuncia de los Directores ahora accionantes, quienes no tienen otra opción que ceder a dicho pedido y abandonan la sesión.
Los ahora accionantes en recurso de amparo constitucional alegan que la Asamblea General Ordinaria de 29 de marzo de 2008, en contra posición a lo determinado por el art. 15º de los Estatutos de la ”Mutual Potosí”, establece que la convocatoria especificará el carácter de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria y que deberá efectuarse con quince días de anticipación, mediante tres avisos publicados con intervalos no menores a cinco días; no obstante los accionantes alegan que estas publicaciones no han guardado los requisitos señalados, porque la última publicación fue realizada con tres días de intervalo a la penúltima.
Al respecto como lo establece el art. 25 de su Estatuto, la Asociación ”Mutual Potosí” está dirigida por el Directorio; los ahora accionantes ejercieron el cargo de Directores hasta el 29 de marzo de 2008, y las publicaciones que ahora se observan son de 12 de marzo de 2008 y 15 de marzo de igual año; cuando eran ellos quienes fungían como Directores, en ese entendido, es contradictorio que ahora aleguen que las publicaciones van en contra sentido a lo establecido por su Estatuto, cuando han sido ellos quienes han convocado a la Asamblea Ordinaria; y que las publicaciones se han efectuado bajo su dirección; pretendiendo accionar el amparo constitucional por presuntas irregularidades de sus propias acciones, lo cual además de ser contradictorio, no responde a una lógica jurídico constitucional, y menos aún podría ser objeto de consideración y pronunciamiento a través de la presente acción tutelar, al resultar en los hechos que los accionantes se conviertan al mismo tiempo en demandados al impugnar la tramitación y efectos de sus propias acciones.
En cuanto al desarrollo de la Asamblea y las situaciones suscitadas, es evidente que la forma en la que los accionantes tuvieron que presentar su renuncia no se adecuaba a la normativa que rige la vida institucional de la “Mutual Potosí”, sin embargo, es ese Directorio el que emitió convocatoria de Asamblea Extraordinaria para el 22 de julio de 2008, donde se encontraba previsto en el orden del día el análisis de la situación del gobierno corporativo, no obstante los accionantes no asistieron, y más bien presentaron notas a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras e incluso al Defensor del pueblo, confundiendo el camino y dejando precluir su derecho, por cuanto es la Asamblea Extraordinaria la instancia idónea para resolver, conocer y determinar la remoción de los Directores conforme señala el art. 14 de su Estatuto, es así que los accionantes debieron asistir y fundamentar sus pretensiones en esa Asamblea.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber concedido el amparo constitucional, no ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 012/2008 de 14 de agosto de 2008, cursante de fs. 190 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, y en consecuencia; DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.3. Personas recurridas y petitorio
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
I.2.3. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO