SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
a)
Las autoridades recurridas presentaron informe escrito que cursa de fs. 122 a 123, donde manifestaron lo siguiente: a) Los recurrentes de un tiempo a esta parte, presentaron memoriales que fueron providenciados oportunamente, aunque no como esperaban, en este sentido, se comunicó a los accionantes que su trámite fue elevado en consulta al Consejo Municipal, determinación que no fue observada por los recurrentes, lo que significa sin lugar a dudas su consentimiento expreso con tal decisión; b) Los recurrentes pretenden la aprobación de su urbanización sobre la base de informes emitidos por anteriores Directores de Asesoría Legal, Urbanismo y topógrafo, que recomendaron la aprobación de la urbanización “Los Robles”; pero de forma malintencionada evitan mencionar la Ordenanza Municipal 101/96 que señala que la zona de Calan Pata se encuentra en el área de expansión urbana, sin llegar a calificarla como tal; y, la Ordenanza Municipal 10/2004 que prohíbe la aprobación de cualquier urbanización en la zona de Canal Pata; c) La problemática radica en determinar si el predio se encuentra en área urbana o rural, para proceder a la aprobación o no del plano demandado, por lo que es necesario el pronunciamiento del Consejo Municipal y con su resultado el Ejecutivo municipal emita la resolución que corresponda; d) La decisión de elevar en consulta el trámite, no es sinónimo de rechazo de la solicitud de aprobación de plano ni obstaculiza el mismo, como fue explicado en los proveídos a los memoriales presentados por los recurrentes, ya que no es posible la aprobación definitiva o provisional exigida, sin contar con el pronunciamiento del Legislativo municipal; e) El ejecutivo municipal no desconoce el derecho propietario de los accionantes, ni ejerció ninguna acción que elimine o restrinja su dominio sobre el predio en cuestión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- d)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- III.4. Análisis del caso.
- conceder
- APROBAR