SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
CONCEDIÓ
Concluida la audiencia, el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia de Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido como Juez de garantías, dictó la Sentencia de 25 de abril de 2008, que cursa de fs. 173 a 176, en la que CONCEDIÓ la tutela solicitada, disponiendo que el órgano ejecutivo, en el plazo de diez días y previa revisión de la documentación cursante en el expediente, se pronuncie aprobando o rechazando en forma fundamentada sobre el plano de aprobación de la urbanización “Los Robles”, caso contrario lo apruebe sin más trámite con responsabilidad del ejecutivo municipal; con los siguientes fundamentos: 1) Una vulneración al derecho de petición precisamente es por silencio administrativo; empero, a falta de un procedimientos aprobado en relación al trámite objeto de recurso, no es posible establecer el plazo en el que el municipio debía pronunciarse; 2) Por el principio de presunción de legitimidad del acto administrativo previsto en los arts. 28 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo, los informes y documentos que establecen que el predio está en área urbana no pueden ser desconocidos por el Municipio, en tanto no haya un procedimiento que anule las mismas; 3) El hecho que existan certificaciones vagas en sentido de no poder definir si el área es urbana o rural -particularmente del ex Director de Urbanismo que no encontraba argumentos para rechazar una urbanización que en unos casos aprobaba y otros rechazaba- no pueden perjudicar a los administrados, ya que en caso de advertir que la norma no era clara, el ejecutivo municipal tuvo la oportunidad de proponer proyectos de normas ante el órgano legislativo del municipio y lograr la aclaración, cuyo carácter siempre es a fututo y no retroactivo; 4) La Consulta al órgano legislativo no está prevista en el procedimiento de aprobación de urbanismo, conforme se indicó en audiencia, decisión que fue asumida ante dudas del órgano ejecutivo; empero, existiendo urbanizaciones aprobadas en las colindancias Este y Oeste de los recurrentes y tomando en cuenta que la respuesta del Consejo revierte el tema al ejecutivo para que sus instancias técnicas definan la calidad de urbana o rural de la zona, no es razonable fundar silencio aguardando la resolución del Consejo que no sería aplicable al caso por existir certificaciones contrarias; 5) La Ordenanza Municipal 10/2004 que prohíbe la aprobación de urbanizaciones en la zona de Canal Pata y la 106/96 que señala que esa zona se encuentra en el área de expansión urbana pero sin calificarla como urbana, no pueden ser aplicación cuando el propio órgano ejecutivo certificó que el predio se encuentra en área urbana.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2.1. Ratificación del recurso
- a)
- d)
- CONCEDIÓ
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- III.4. Análisis del caso.
- conceder
- APROBAR