SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), respecto al derecho de petición señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que: “el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (SC 776/2002-R de 2 de julio, entre otras).