SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1991/2010-R

Fecha: 26-Oct-2010

III.4. Análisis del caso.

De acuerdo al entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales citadas precedentemente, queda claro que el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una efectiva y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario, entendiéndose vulnerado el derecho de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo que no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado.

En el caso sometido a examen, se tiene que en el trámite de solicitud de aprobación de plano de urbanización de los accionantes, iniciado desde el año 2000, luego de sustanciado el mismo y encontrándose en etapa final, el Director de Asesoría Legal del Municipio manifestando la existencia de incertidumbre respecto a la normativa aplicable al caso -toda vez que por una parte la Ordenanza Municipal 010/2004 prohibía la aprobación de urbanizaciones en la zona de Canal Pata cuando aparentemente estaba vigente la Resolución Municipal 101/96 de aprobación del plano 3 de ordenamiento Urbano de Sacaba, lo que generaba confusión en la población y funcionarios que conocían los trámites- mediante informe legal de 14 de junio de 2007, recomendó al Alcalde Municipal solicite al Consejo Municipal emita el correspondiente instrumento normativo que aclare si la zona de Canal Pata se encontraba en área urbana o rural. Conforme a esa recomendación el Alcalde recurrido el 26 de junio de 2007 formuló la solicitud indicada ante el Consejo Municipal. Luego de esto, no existe otro antecedente, que acredite que las autoridades demandadas hayan efectuado diligencia alguna ante el Consejo a fin de obtener la respuesta que requerían para la atención del trámite de los accionantes y ante las reiteradas reclamaciones de estos exigiendo una definición a su solicitud, se limitaron a señalar que el trámite se encontraba en consulta, aclarando que aquella demora no constituía silencio administrativo.

Al respecto, es importante precisar que la consulta formulada ante el Consejo Municipal, no exime la demora incurrida por las autoridades responsables del trámite, pues a fin de atender -sea positiva o negativamente- la solicitud de aprobación de los accionantes en un tiempo razonable, debieron efectuar las diligencias necesarias para obtener el pronunciamiento que requerían para despejar sus propias dudas sobre la normativa que debían aplicar al trámite, más aún si la misma correspondía a un órgano del mismo municipio.

En consecuencia, la omisión en que incurrieron las autoridades demandadas vulnera el derecho de petición de los accionantes, por cuanto la sola emisión de providencias señalando que el trámite se encontraba en consulta, pretendiendo que tal hecho justifique indefinidamente la falta de una decisión positiva o negativa a la petición de los accionantes, no satisface el derecho de petición; situación que implica también la afectación del derecho a la propiedad privada de los accionantes, toda vez que la falta de definición respecto a su solicitud de aprobación de plano de urbanización, constituye una limitación indirecta al ejercicio pleno de su derecho a la propiedad privada.