SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1997/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
b)
El abogado de los recurridos manifestó que: a) No existe ninguna determinación de asamblea que disponga la exoneración o retiro de Graciela Portugal, prueba de ello es el sumario informativo, que es un desglose donde figuran además las llamadas de atención, antecedentes policiales, incumplimiento al trabajo, en ese marco y siendo que el trabajo es la característica fundamental de la Cooperativa, no existe ningún favoritismo ni distinción entre los socios, sin embargo, por su condición de mujer, como privilegio y fuera de las normas se le concedió que en su lugar trabaje su hermano José Portugal, quien no cumplió varias veces el trabajo encomendado, porque su representada -ahora recurrente-, no le pagaba, por lo que optó por abandonar el trabajo de la Cooperativa, sin que la recurrente aparezca o reponga el trabajo, fundamento principal del sistema cooperativo; b) Mediante memorándum 046/49 de 26 de marzo de 1999, se instó a la recurrente que cumpla con sus obligaciones devengadas de cinco gestiones como ella confesó, obligación económica que no cumplió, c) La recurrente acudió a la Dirección General de Cooperativas, quien certificó que no hay conflicto sobre su calidad de socia, pues continúa siendo socia, lo que ocurrió fue un abandono ya que se auto-suspendió, ese abandono incluso en la vía civil se considera como tácita renuncia, de abandono por cinco ó diez años, ya que constituye una pérdida de derechos; d) El informe de conclusiones al que se refiere la recurrente, como la Resolución de exoneración no es en ese sentido, pues dicho documento textualmente señala: hacemos notar desde que adquirió el certificado de aportación en forma oficial, fue una socia irregular de acuerdo a su revisión historial revisado, en el aspecto económico fue la causa de no pagar sus aportes al trabajo por cinco gestiones o cinco años de 1999 al 2003, por la suma de Bs15.300.- (quince mil trescientos bolivianos), y al ver que la Cooperativa estaba en mal situación, decidió alejarse y olvidarse de sus aportes al trabajo sin ningún justificativo; y, e) En cuanto al agotamiento de los trámites ordinarios, no agotó ni siquiera la parte administrativa, ya que solo acudió a la Dirección General de Cooperativas para obtener un certificado de su calidad de socia, que ella misma la cuestionó con su abandono, ya que se entiende que una persona que abandona por años su calidad de socio, ésta llega a perder tal calidad; sin embargo, no existió ninguna resolución de exoneración, por lo que el presente recurso no cumple con el art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); por otro lado, al no haber agotado la vía administrativa, ni existir resolución de exoneración, no existe el elemento subjetivo para que se legitime el recurso de amparo constitucional, por lo que debe ser declarado improcedente.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- b)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Del ejercicio del derecho al trabajo
- III.5. De la garantía al debido proceso
- III.6. La acción de amparo constitucional contra particulares
- III.7. Del caso analizado
- en el caso de la señora Graciela Portugal, en que solicita su reincorporación a la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. Luego de varias intervenciones de los congresales, por mayoría se determinó que la Cooperativa reconsidere la decisión adoptada de exonerarla de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda.
- procedencia
- APROBAR