SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1997/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
III.4. Del ejercicio del derecho al trabajo
“…con relación a la garantía para la ocupación y la estabilidad laboral, que la recurrente invoca como derechos fundamentales, cabe aclarar que los mismos no son en sí mismos derechos fundamentales consagrados en la Constitución o los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pues forman parte de las obligaciones positivas para el Estado que genera el derecho al trabajo, como un derecho prestacional; esto es, de un lado, que el Estado debe crear las condiciones necesarias, en el marco de sus políticas económicas y sociales, para que las personas tengan posibilidades reales de acceso al trabajo, lo que de ninguna manera puede entenderse como el derecho de la persona a exigir del Estado la provisión de un cargo o empleo; del otro, que a quienes hubiesen accedido a una ocupación o un trabajo les garantice su estabilidad proscribiendo actos arbitrarios o abusivos de los empleadores que interrumpan la relación obrero patronal sin justa causa”.
Nuestra actual Constitución Política Estado, establece al derecho al trabajo dentro de los derechos sociales y económicos, en la Sección III, arts. 46 a 55, establece que: todas las personas tienen derecho a un trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con una justa remuneración, que les aseguren para si mismos como para sus familias una existencia digna. En ese entendido así como es considerado como un derecho, también está contemplado como un deber por el art. 108.5 de la Ley Fundamental, al señalar que se debe trabajar, según la capacidad individual e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles.
En ese entendido, la actual Constitución Política del Estado, ha reconocido y mejorado el derecho al trabajo, toda vez que en su alcance y contenido, mantiene una doble connotación, por un lado, un derecho exigible (arts. 46 a 55 CPE), que el propio Estado se obliga a proporcionar, y como fin o función del mismo, según lo establece el art. 9.5 de la Ley Fundamental al hacer referencia a sus funciones esenciales, al afirmar que debe garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo. Por otro lado, es un deber de todo boliviano de aportar según su capacidad física e intelectual en actividades lícitas y socialmente útiles.
- recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- b)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.4. Del ejercicio del derecho al trabajo
- III.5. De la garantía al debido proceso
- III.6. La acción de amparo constitucional contra particulares
- III.7. Del caso analizado
- en el caso de la señora Graciela Portugal, en que solicita su reincorporación a la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda. Luego de varias intervenciones de los congresales, por mayoría se determinó que la Cooperativa reconsidere la decisión adoptada de exonerarla de la Cooperativa Minera “San Juanito Montecarlo” Ltda.
- procedencia
- APROBAR