SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1998/2010-R
Fecha: 26-Oct-2010
4)
4) El Director Distrital, el 8 de febrero de 2008, ha emitido la Resolución Administrativa 02/2008, la que tiene conocimiento que fue notificada a los recurrentes, estableciéndose que en la gestión educativa de ese año se recepcionarían las inscripciones escolares del nivel secundario en su propio establecimiento de la Zona Plan 500, de primero a cuarto grado, respetando todo su mobiliario, equipos, materiales e ítems; así también en la nueva estructura educativa construida en la zona o barrio universitario para el nivel secundario, se recepcionarían las inscripciones escolares para los grados correspondientes tomando en cuenta el número de alumnos que existiesen; para la unidad educativa de la zona o barrio universitario, la Dirección Distrital de Educación de Oruro, cumpliendo con el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 25232 de 27 de noviembre de 1998 se reserva el derecho de darle funcionalidad y nombre y el correspondiente trámite de creación de ítems;
4) El recurso presentado no procede debido a que quedan otras vías para proteger sus derechos, tal es así que la Ordenanza Municipal 15/2008, la misma aprueba el Reglamento de administración de bienes muebles e inmuebles de la infraestructura física de establecimientos educativos aprueba el Reglamento para la Administración de estos bienes, siendo los encargados del cumplimiento de la mencionada ordenanza el Alcalde Municipal, la Oficialías Mayores de Desarrollo Económico y Hacienda de Desarrollo Urbano y Cultura, personal Docente y Administrativo de las Unidades Educativas dependientes del Municipio; en cuanto al Reglamento de Administración de bienes muebles e inmuebles de la infraestructura educativa afirma desde su primer articulo que los centros educativos transferidos por el imperio de la Ley 1551 de la Participación Popular, son de propiedad exclusiva del Gobierno Municipal de Oruro; Además, señaló que la Dirección de Educación, Salud y Deporte dependientes de la Oficialía Mayor de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Municipal de Oruro, ha solicitud escrita, del Profesor Aniceto Ignacio Arcaine -corecurrido- se construyó la nueva infraestructura con destino a la mencionada Unidad Educativa, que fue concluida a principios de la presente gestión, pero que no se ha procedido con el Acto de entrega oficial por parte del Alcalde Municipal
4) La interposición de recursos administrativos, como son el de revocatoria y el jerárquico deben partir desde el momento en que pueda darse publicidad o conocimiento necesarios a la persona o que le afecte o favorezca la resolución administrativa correspondiente, por lo que la mención de que los recurrentes no habrían hecho uso de los recurso que ley faculta la ley, debe vincularse a que el ejercicio de sus reclamos o recursos deben ejercer al día siguiente que se hayan anoticiado con el acto administrativo que debe contener la exposición de razones, causas, para que la parte, en su caso, pueda reclamar contra dicha determinación en los plazos que establece la ley. Lo que no ocurrió en el presente caso.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- 1)
- 2)
- 4)
- 3)
- I.2.5. Resolución
- 5)
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre la prevalencia del derecho sustancial al formal
- III.4.
- III.5. Sobre el derecho a la defensa
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Respecto a la legitimación activa de un menor de edad
- III.6.2. Respecto a la supuesta subsidiariedad
- concedido
- APROBAR