SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2005/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2005/2010-R

Fecha: 03-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 10 de julio de 2007, formalizaron querella contra Fernando Vásquez Mamani y Silvia Prima Flores Fernández, por la presunta comisión de los delitos de abigeato y amenazas, dentro del proceso que se encontraba ya en etapa preparatoria en mérito a haberse formulado imputación formal; transcurrido el tiempo previsto para la duración de ese estadio procesal, el Juez Instructor, conminó al Fiscal de Materia para que emita su requerimiento conclusivo, por lo que Martín Arteaga Vera, Fiscal de Materia, pronunció resolución de sobreseimiento, misma que fue ratificada por el Fiscal de Distrito, resoluciones estas que se constituyen en definitivas por poner fin a la persecución penal en contra de los querellados.

Refieren que a consecuencia de la pérdida de ganado llamar en la comunidad, se realizaron una serie de actuados investigativos y de colección de probanzas por los comunarios y autoridades originarias, lo que devino en la obtención de elementos probatorios que posteriormente fueron entregados al Fiscal y que acreditaban la base fáctica y la participación de los imputados en los hechos denunciados; en base a ello, el responsable en primera instancia asumió la responsabilidad de responder por los daños causados dentro de un plazo prudencial, no obstante dicho compromiso fue incumplido y posteriormente de manera extraña hubo negado su participación en el hecho, motivo por el cual recién se activó la vía ordinaria investigativa ante el Fiscal de Materia, a quién se le hizo entrega de los elementos recolectados, casquillos calibre 22 largo, fotografías y hasta el arma con el que se cometieron los ilícitos.

En ese ínterin, el Fiscal que conocía del proceso era el Dr. Torrejón, habiéndole sucedido Ramiro Arispe, quién a su vez dejó el caso a Martín Arteaga pocos días antes del vencimiento del término de duración máxima de la etapa preparatoria; esta última autoridad fue quién dispuso la realización de la pericia balística la que no se consideró en la decisión de sobreseimiento por la autoridad recurrida.

Refieren que no obstante de que el informe balístico fue remitido por fax al despacho fiscal el 5 de enero de 2007, teniendo pleno conocimiento del mismo, el Fiscal resolvió por el sobreseimiento de los imputados, fundando su decisión de 7 de enero, en el numeral 3 del art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir, insuficiencia de prueba para fundar acusación. Por otra parte, señalan que ésta autoridad incumplió con la obligación de notificar a las víctimas con dicho decisorio existiendo restricción de los derechos de tercera persona; empero las accionantes, notificadas con dicha resolución, impugnaron la misma ante el Fiscal de Distrito, por lo que debía remitirse todos los obrados para su consideración, sin embargo el Fiscal de materia no cumplió con ésta obligación, remitiendo parcialmente los elementos probatorios acopiados omitiendo esencialmente poner en conocimiento del superior jerárquico, el informe pericial balístico, las fotografías y un informe del investigador asignado al caso, por lo que ante esta falta de probanzas el Fiscal de Distrito confirmó la decisión asumida por el Fiscal de Materia de la localidad de Uyuni.