SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2067/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2067/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

1)

1) Que el 27 de febrero de 2002, se inició el proceso ejecutivo planteado por Roxana Marlene Escobar Colque contra Vicente Devo Col Nascimben, se pronuncio Sentencia el 26 de marzo de 2002 que declaró probada la demanda, en ejecución de sentencia previas las formalidades de rigor, se procedió al señalamiento de subasta y remate del inmueble embargado, habiéndose realizado el último acto el 8 de octubre de 2003 en el que Mario Quiroga Saavedra se adjudicó el inmueble mediante mandatario, remate que fue aprobado el 28 de noviembre de 2003; 2) Por Auto 15 de junio de 2004, se ordenó la cancelación de gravámenes sobre el inmueble adjudicado, se dispuso la desocupación del ex propietario y de los ocupantes del inmueble en el plazo de veinte días de su legal notificación, actuado, que fue puesto en conocimiento del ex propietario, y actuales ocupantes por el Oficial de Diligencias del Juzgado, Carlos O. Contreras; por proveído de 4 de octubre de 2004 se ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento contra -sólo- Vicente Devo Col Nascimben; en acta de desapoderamiento representada por la Notaria de Fe Pública a cargo de Gabriela Velasco Guzmán, en forma textual señaló: "Del mismo bien, por detrás de la puerta fueron informados por Henry Navarro que el ejecutado no se encontraba presente y que en el inmueble además vivían Jacinto, Edwin y Efraín Navarro Fernández…."; 3) En mérito a la representación de la Notaria, se dispuso que Jacinto, Edwin y Efraín Navarro Fernández en el plazo de veintes días desocupen el inmueble adjudicado, los que son notificados mediante cédula el 09 de marzo de 2006, por el ex Oficial de Diligencias, Álvaro Ferrel Sandagorda, mandato que no fue acatado y por Auto de 25 de abril de 2006, se ordenó se libre nuevo mandamiento de desapoderamiento, el 14 de marzo de 2008 se dispuso la ejecución con habilitación de días y horas extraordinarias y con facultades de allanamiento, que fue diligenciado el 17 de abril de 2008; y, 4) El 18 de abril de 2008, adjuntando fotocopias simples, los recurrentes Jacinto Navarro Calderón, Primitiva Fernández de Navarro, así como Edwin y Efraín Navarro Fernández, solicitaron se deje sin efecto el desapoderamiento, restitución de inmueble y nulidad de obrados, petición que debidamente fundamentada fue declarada no haber a lugar a las peticiones invocadas, contra esa determinación, sólo los recurrentes, plantean recurso de apelación, el que fue rechazada por las siguientes razones: Que la orden de desapoderamiento, se ha dispuesto en base a la representación de la Notaria de Fe Pública y que si bien al recurrente Jacinto Navarro se lo identifica como Jacinto Navarro Fernández y no como Jacinto Navarro Calderón, fue en mérito a la citada representación, sin embargo, los recurrentes conocían la orden de desapoderamiento y no hicieron uso de la vía reconocida por el art. 45 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997 dentro del plazo previsto por ley y que a la fecha ya transcurrieron más de dos años, por lo que ese derecho ha prescrito. Al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional de los recurrentes solicitó se declare improcedente el recurso planteado.

La oficial de diligencias recurrida presentó informe escrito a fs. 218 y vta., en los siguientes términos: 1) Mediante Auto de 15 de junio de 2004, se dispuso la notificación al ex propietario y ocupantes del inmueble sito en Avenida Siglo XX hoy Gualberto Villarroel zona sur Valle Hermoso, para que desocupen el inmueble en el plazo de veinte días, diligencia practicada por el ex Oficial de Diligencias, Carlos O. Contreras; 2) En mérito a la representación de la Notaria de Fe Pública, Gabriela Velasco Guzmán y representación del ex Oficial de Diligencias, se informó que los ocupantes eran Jacinto, Efraín y Edwin Navarro Fernández, por lo que se ordenó su notificación mediante proveído de 12 de enero de 2006, para que desocupen el inmueble en el plazo de veinte días, que previa representación, fueron notificados por cédula por el entonces Oficial de Diligencias, Álvaro Ferrel Sandagorda; ante el caso omiso de los ocupantes, se expidió el mandamiento de desapoderamiento; 3) Que los dos primeros mandamientos de desapoderamiento, diligenciados  por el ex Oficial de Diligencias, Juan Carlos Mirabal Ruiz, se libraron sin las facultades de allanamiento ni habilitación de días y horas extraordinarias; el 14 de marzo de 2008, Carlos Cadima Romero, Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, ordenó el tercer mandamiento de desapoderamiento con las facultades de allanamiento y habilitación de días y de horas extraordinarias, que fue ejecutado el 17 de abril de 2008, en la que los ocupantes, salieron de forma pacífica, no se necesitó la intervención de la fuerza pública; y, 4) Que los desocupados del inmueble Jacinto Navarro Calderón y Primitiva Fernández de Calderón, presentaron memorial solicitando dejar sin efecto el desapoderamiento, restitución de inmueble y nulidad de obrados, que fue rechazada, por lo que recurrieron de apelación, que se encuentra pendiente, por lo que el presente recurso es improcedente y sea con costas y multa.

Emitida con los siguientes fundamentos: 1) No existe orden judicial de desocupación del inmueble ni conminatoria de desapoderamiento dirigida contra los recurrentes; 2) El mandamiento de desapoderamiento emitido el 31 de marzo por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, no consigna los nombres de los recurrentes, sino de otras personas; 3) La Oficial de Diligencias recurrida, que ejecutó el mandamiento de desapoderamiento también en contra de la recurrente Primitiva Fernández de Calderón; y, 4) El Juez recurrido,  mediante Auto de 7 de mayo de 2998, declaró no ha lugar la solicitud de los recurrentes de dejar sin efecto el desapoderamiento, restitución de inmueble y nulidad de obrados contra los recurrentes, por lo que al haberse librado el mandamiento de desapoderamiento sin que previamente se les haga conocer a los actuales recurrentes, que podrían ser objeto de desapoderamiento del inmueble donde vivían, dándoles la oportunidad de que hagan valer sus derechos, queda claro que el recurrido, al no haber considerado estas circunstancias a tiempo de dictar el Auto de 7 de mayo de 2008, no ha observado el entendimiento jurisprudencial establecida en la SC 0144/2002-R de 28 de noviembre, vulnerando derechos y garantías fundamentales de los recurrentes; por otra parte, la Oficial de Diligencias al haber ejecutado el mandamiento de desapoderamiento contra personas que no estaban expresamente consignadas en él, ha vulnerado las garantías del debido proceso alegados por los recurrentes.   

"Según el entendimiento de este Tribunal, dicho mandamiento debe contener fundamentalmente: 1) Nombre del juez; 2) Designación del juzgado donde se sustanciare el proceso y la clase de este; 3) Nombre del o los ejecutantes; 4) Nombre del o los ejecutados; 5) Indicación e identificación del o las personas en poder de quienes se encuentre el bien a desapoderar; 6) Indicación detallada y expresa del bien a desapoderar; 7) Facultad de allanar en caso de resistencia; 8) Obligación de poner el bien desapoderado en poder de quien corresponda debidamente identificado; 9) Requerimiento u orden a los agentes de la fuerza pública para prestar el auxilio necesario en caso de resistencia; 10) Designación del ejecutor del mandamiento; 11) Tiempo de validez del mandamiento; 12) Lugar y fecha del libramiento; 13) Firma del juez autorizada por el secretario o actuario del juzgado; y 14) Sello del juzgado." (Las negrillas son nuestras).