SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2082/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de junio de 2008, corriente de fs. 113 a 118 y vta., el recurrente, como Agente Auxiliar de la Superintendencia Forestal, señala que según lo establecido por los arts. 26 de la Ley Forestal (LF) y 69 de su Reglamento General, presentó el 16 de abril, 20 de agosto y 12 de septiembre de 2007, diferentes Planes Generales de Manejo (PGM) para su evaluación y aprobación técnica y jurídica, elaborados en las parcelas de Andrés Arandura Yapori, Manuel Capi Guatayari y otros, ubicadas en la provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz.
Indica que, al haber obtenido dictámenes jurídicos favorables a la aprobación de los indicados instrumentos técnicos, esperó pacientemente que el Responsable de la UOB Guarayos se pronuncie al respecto, pero pese a haber iniciado una peregrinación ante esa y otras autoridades de esa entidad en Santa Cruz, no obtuvo respuesta alguna. Y una vez transcurridos los quince días que determina el art. 23.III. inc. c) del Reglamento General de la Ley Forestal, para que la autoridad forestal atienda su solicitud, y más de los treinta días para que se haya manifestado por la aprobación o rechazo de los PGM presentados, según las normas técnicas aprobadas por Resolución Ministerial (RM) 248/98 de 26 de octubre de 1998, bajo apercibimiento de aplicación del silencio administrativo positivo, razón que motivó que presente varios memoriales donde advertía al hoy demandado, que al haber operado el silencio administrativo positivo, debía efectuar la liquidación para el pago de la patente forestal y proceder a la emisión de los certificados de origen para extraer los productos forestales aprovechables del área.
Refiere que, a raíz de ello, el Responsable de la UOB Guarayos emitió los Autos Administrativos AU-GRY-003, 004, 005, 006, 007, 008 y 009/2008, de 21 de abril, mediante los cuales rechazó la solicitud de silencio administrativo positivo, siendo que por mandato jurídico opera directamente, según el art. 32.I y II en relación al art. 31.IV de la LF. Pero además se le negó legitimidad activa para representar esa situación, sin considerar que es el Agente Auxiliar quien presentó los PGM y que durante esos años elaboró múltiples planes de manejo que fueron aprobarlos sin objeción alguna.
Añade que, ante tamaña ilegalidad, presentó recurso de revocatoria contra los señalados actos administrativos, haciendo notar que se había operado ipso jure el silencio administrativo positivo y que no podía negarle la legitimación activa, pero además, planteó su recusación. Sin embargo, la autoridad recurrida, sin pronunciarse sobre la recusación planteada, dictó los Autos Administrativos AU-GRY-013/2008, 014/2008, 015/2008, 016/2008, 017/2008, 018/2008 y 019/2008, todos de 9 de mayo, a través de los cuales confirmó en todas sus partes los Autos Administrativos impugnados, al considerar que no rechazó el silencio administrativo positivo, sino su solicitud por no tener legitimad activa, indicando además que no procede el silencio administrativo positivo, puesto que éste se refiere a los Planes Operativos Anuales Forestales (POAF), pero no alcanza a los PGM, por lo que declaró ejecutoriados los actos administrativos impugnados.
Finalmente señala que, la autoridad recurrida lesionó gravemente los derechos invocados en la demanda, porque se pronunció después de más de un año de haber presentado los PGM para su aprobación, pese a que tenía el plazo de quince días para resolver simples peticiones y treinta días para absolver solicitudes de orden técnico, y ante la representación que efectuó de que había operado el silencio administrativo positivo, se pronunció desconociendo su legitimación activa en el caso, pero además, en la recusación formulada no aplicó el procedimiento previsto en los arts. 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 9 del Decreto Supremo (DS) 27171 y 10 de la Ley 17160.
- recurso, ahora acción,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- ante esta situación, se interpuso directamente la acción de amparo que se analiza
- si bien es evidente que el actual accionante interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones expedidas por la autoridad demandada, una vez que las mismas fueron plenamente confirmadas, correspondía en ese caso presentar el recurso jerárquico, conforme prevé el art. 66 de la LPA antes citado; sin embargo, el ahora accionante no empleó este último recurso, acudiendo directamente al amparo constitucional
- Fragmento 19
- REVOCAR