SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2082/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
A través del informe corriente de fs. 254 a 256, el recurrido señaló que existe la preocupación en torno a la posibilidad de otorgar derechos forestales a los siete solicitantes que aducen ser propietarios de predios con superficie menor a 200 ha., pero el 4 de septiembre de 2007, el recurrente realizó la presentación de documentos de los siete trámites, mereciendo una respuesta negativa, y por ello, ante la petición del recurrente como apoderado, se le entregó la documentación original de los siete trámites. Luego, el 22 de febrero de 2008, el recurrente reingresó los siete trámites, mereciendo un resultado negativo, por lo que Mercedes Biracoti interpuso el recurso de revocatoria, aduciendo representación de los siete administrados, en virtud a un poder adjunto de 5 de mayo de 2008, recurso que aún se encuentra en trámite en la Superintendencia Forestal. El 16 de abril de 2008, el recurrente, actuando a nombre suyo, planteó silencio administrativo positivo, siendo rechazado por cuanto el solicitante no tenía legitimación activa, pero además porque en los trámites de aprobación de PGMF no existe la figura del silencio administrativo positivo. Aclaró que si bien la norma 248 contempla el silencio administrativo positivo, no es para los planes de manejo, sino para los planes operativos anuales forestales, pero además, la Ley 1700 establece que para la aprobación de los PGM, la autoridad tiene treinta días. Agrega que ninguno de esos predios cumple con el requisito de la extensión al no alcanzar las 200 ha., de manera que no existe posibilidad alguna de aplicar la norma 248 y menos el silencio administrativo. Asimismo, indica que no debe dejar de considerarse que el silencio administrativo puede darse en forma positiva o negativa, de acuerdo a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo, pero el positivo debe estar expresamente determinado por ley. En cuanto al recurso de revocatoria, las personas interesadas no fueron las que interpusieron ese medio de impugnación. Finalmente, sobre la recusación que se consideraba no fue atendida, se tenía la posibilidad de plantear la complementación, lo que no ocurrió, surgiendo así la subsidiariedad que obliga a rechazar la demanda de amparo.
- recurso, ahora acción,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades demandadas y petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otros medio o recurso legal para la protección inmediata
- SC 1337/2003-R
- SC 0150/2010-R
- ante esta situación, se interpuso directamente la acción de amparo que se analiza
- si bien es evidente que el actual accionante interpuso recurso de revocatoria contra las resoluciones expedidas por la autoridad demandada, una vez que las mismas fueron plenamente confirmadas, correspondía en ese caso presentar el recurso jerárquico, conforme prevé el art. 66 de la LPA antes citado; sin embargo, el ahora accionante no empleó este último recurso, acudiendo directamente al amparo constitucional
- Fragmento 19
- REVOCAR