SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
concedió
Por Resolución de 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 46 a 49, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de 20 días la Municipalidad se pronuncie positiva o negativamente respecto a los trámites 1237/07 y H.R. 613/07, sin lugar a que se considere normativa alguna en las citadas resoluciones, con el siguiente fundamento: 1) Se abre su competencia teniendo en cuenta la inmediatez del amparo constitucional y las circunstancias del caso en que ambas partes han admitido que aún la Alcaldía debía resolver dicho trámite no obstante del vencimiento de los plazos para hacerlo; 2) Si existe un plano aprobado, el desconocerlo por otro informe no es responsabilidad del administrado, si no de la Administración, por lo que la Alcaldía será la que señale si la no existencia física del pasaje se debe a la posesión de un tercero o por falta de edificación que la limite; el hecho de que no se advierta un pasaje en la propiedad de la recurrente no resulta óbice para no expedir un pronunciamiento respecto a la aprobación del plano de verja, porque no es razonable que se extienda indefinidamente la reiteración de inspecciones y nuevos informes; 3) Al desconocer los actos de la Administración, deberá fundamentar razonablemente el por qué de su desconocimiento, delimitando responsabilidades de los funcionarios o en su caso, si ocasiona perjuicio al administrado; 4) No puede mantenerse al administrado en la incertidumbre; 5) Respecto al trámite de demolición de construcción ilegal, el argumento de que la edificación es de interés social y que la propiedad de la recurrente no se halla determinada, no resulta óbice para que no exista un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, ya que no es obligación de la recurrente llevar adelante el trámite, sino de la administración pública; 6) Resulta razonable que la Municipalidad emita un pronunciamiento al respecto en un plazo también razonable, pues de lo contrario se halla en la incertidumbre la protección de la cosa pública; y, 7) Las normas que deba considerar la administración para la emisión de la resolución correspondiente son de su exclusiva responsabilidad, puesto que por disposición del art. 8 de la CPEabrg. con sujeción a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), los funcionarios son responsables por el ejercicio deficiente de sus funciones y por tanto de la inaplicabilidad de la ley en perjuicio del administrado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
- III.3. Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado cuando efectuada una petición “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- APROBAR