SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

concedió

Por Resolución de 4 de agosto de 2008, cursante de fs. 46 a 49, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 1 de Sacaba, concedió la tutela, disponiendo que en el plazo de 20 días la Municipalidad se pronuncie positiva o negativamente respecto a  los trámites 1237/07 y H.R. 613/07, sin lugar a que se considere normativa alguna en las citadas resoluciones, con el siguiente fundamento: 1) Se abre su competencia teniendo en cuenta la inmediatez del amparo constitucional y las circunstancias del caso en que ambas partes han admitido que aún la Alcaldía debía resolver dicho trámite no obstante del vencimiento de los plazos para hacerlo; 2) Si existe un plano aprobado, el desconocerlo por otro informe no es responsabilidad del administrado, si no de la Administración, por lo que la Alcaldía será la que señale si la no existencia física del pasaje se debe a la posesión de un tercero o por falta de edificación que la limite; el hecho de que no se advierta un pasaje en la propiedad de la recurrente no resulta óbice para no expedir un pronunciamiento respecto a la aprobación del plano de verja, porque no es razonable que se extienda indefinidamente la reiteración de inspecciones y nuevos informes; 3) Al desconocer los actos de la Administración,  deberá fundamentar razonablemente el por qué de su desconocimiento, delimitando responsabilidades de los funcionarios o en su caso, si ocasiona perjuicio al administrado; 4) No puede mantenerse al administrado en la incertidumbre; 5) Respecto al trámite de demolición de construcción ilegal, el argumento de que la edificación es de interés social y que la propiedad de la recurrente no se halla determinada, no resulta óbice para que no exista un pronunciamiento positivo o negativo al respecto, ya que no es obligación de la recurrente llevar adelante el trámite, sino de la administración pública; 6) Resulta razonable que la Municipalidad emita un pronunciamiento al respecto en un plazo también razonable, pues de lo contrario se halla en la incertidumbre la protección de la cosa pública; y, 7) Las normas que deba considerar la administración para la emisión de la resolución correspondiente son de su exclusiva responsabilidad, puesto que por disposición del art. 8 de la CPEabrg. con sujeción a la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamental (LACG), los funcionarios son responsables por el ejercicio deficiente de sus funciones y por tanto de la inaplicabilidad de la ley en perjuicio del administrado.