SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2089/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
i)
Patricia Sánchez Troche en representación de la autoridad recurrida, por memorial de 4 de julio de 2008, cursante de fs. 40 a 41, informa lo siguiente: i) Si la recurrente creyó ser afectada en sus intereses subjetivos o legítimos al haberse operado el silencio administrativo, debió interponer el recurso de revocatoria que le faculta el art. 40 de la LM y en su caso, el jerárquico establecido por el art. 141 de la misma normativa legal; es decir, previamente debió agotar la vía administrativa conforme lo establece el art. 142 de la LM; por cuanto el amparo constitucional tiene carácter subsidiario; ii) Una vez presentadas las solicitudes de aprobación de plano de verja y demolición, se procedió a emitir los informes correspondientes, los cuales han sido de conocimiento de la recurrente, asimismo se le ha permitido presentar alegaciones y ofrecer pruebas, obtener respuestas e inspecciones in situ, para emitir los informes técnicos respectivos; y, iii) Para llevar adelante los diferentes trámites administrativos se requiere la participación de los administrados, lo que no ocurrió en el caso presente, donde el trámite de aprobación de plano debió concluir el 24 de febrero de 2008 y la impetrante acudió a las oficias de la Alcaldía recién el 14 de abril de 2008. Por lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
- III.2. La seguridad jurídica invocada como derecho supuestamente vulnerado y su configuración constitucional actual
- III.3. Por el principio de favorabilidad y carácter expansivo de los derechos fundamentales, ante casos de evidente lesión es posible la tutela de derechos no invocados por el accionante
- lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución
- se tendrá por lesionado cuando efectuada una petición “(…) la autoridad no la responde en un tiempo razonable ya sea en sentido positivo o negativo
- III.5. Análisis del caso de autos
- Fragmento 20
- APROBAR